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Un agricultor que usa el método de estimación objetiva pregunta cómo tributar los honorarios recibidos por participar en un litigio judicial de su cónyuge. La DGT responde que estos ingresos son rendimientos de actividades económicas y deben tributar por estimación directa.
1ª Como debe tributar el importe la minuta.
Las rentas obtenidas por la participación en un litigio judicial, aunque sean esporádicas, se califican como rendimientos de actividades económicas al derivar del ejercicio de una profesión. Al no estar la actividad de abogado incluida en la estimación objetiva, el rendimiento neto debe determinarse por estimación directa. Esto conlleva la exclusión del método de estimación objetiva para el contribuyente durante los tres años siguientes al año en que se produjo la causa de exclusión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1429-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2016 Normativa LIRPF Ley 35/2006, art. 27.1 RIRPF RD 439/2007, art. 34 Descripción de hechos El consultante es agricultor que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Además está colegiado como abogado no ejerciente. Previa habilitación del Colegio de Abogados para un procedimiento concreto representa en litigio a su cónyuge. En dicho procedimiento se obtiene sentencia favorable a los intereses de su cónyuge, condenándose en costas a la otra parte, por lo que minuta una determinada cantidad más el correspondiente IVA. Cuestión planteada 1ª Como debe tributar el importe la minuta. 2ª Aplicación del método de estimación objetiva en la actividad agrícola por la mencionada operación. Contestación completa 1ª En el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se conceptúan los rendimientos de actividades económicas, disponiendo: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. De acuerdo con esta definición, las rentas obtenidas por el consultante por la participación en un litigio judicial de su cónyuge, aunque su obtención tenga carácter esporádico, debe calificarse como rendimientos de actividades económicas, dado que los rendimientos obtenidos derivan del ejercicio de una actividad profesional de abogado. El rendimiento neto obtenido deberá determinarse por el método de estimación directa, pues la actividad económica de abogado no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. Lógicamente, una vez finalizado el procedimiento judicial en el que ha intervenido se producirá el cese de la actividad, debiendo presentar la baja en el Censo de Empresarios y Profesionales. 2ª En el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo: “1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo. La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia. 2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento. 3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”. De acuerdo con este precepto, al contribuyente al que se le produzca alguna de las circunstancias de exclusión del método de estimación objetiva en un período impositivo, como sucede con la incompatibilidad con la estimación directa, quedará excluido del mismo el año inmediato posterior. Por lo que en el caso planteado, la exclusión del método de estimación objetiva para la actividad agrícola desarrollada por el consultante se habrá producido al año siguiente al del inicio del procedimiento judicial en el que ha intervenido. Esta exclusión tendrá un efecto temporal mínimo de tres años, por lo que estará excluido del método de estimación objetiva, al menos en los tres períodos impositivos siguientes a aquél al que se produjo la causa de exclusión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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