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Una trabajadora con contrato fijo-discontinuo pregunta si su empresa debe aplicarle el tipo mínimo de retención del 2%. La DGT responde que, al ser una relación laboral permanente, no aplica dicho mínimo y se debe verificar si supera el límite para no retener.
Se le indique si su empresa le ha retenido correctamente y si resulta o no de aplicación el tipo mínimo de retención del 2 por ciento establecido en el artículo 86.2 del Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1424-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/06/2024 Normativa RIRPF. RD 439/2007. Artículos 80 y ss. Descripción de hechos La consultante trabaja como monitora deportiva durante determinados meses del año, concretamente desde el mes de octubre hasta el mes de mayo, comidiendo con el curso escolar. Señala que está contratada por una empresa privada en virtud de un contrato indefinido de carácter fijo-discontinuo, percibiendo una nómina de 513,09 euros al mes. La empresa para la que trabaja no le practica retención alguna en dicha nómina. Además, la consultante manifiesta que su marido percibe un sueldo bruto anual de aproximadamente 25.000 euros y que tiene una hija de 17 años. Cuestión planteada Se le indique si su empresa le ha retenido correctamente y si resulta o no de aplicación el tipo mínimo de retención del 2 por ciento establecido en el artículo 86.2 del Reglamento del IRPF. Contestación completa Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (…) el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”. Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente: “1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. (…) 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (…)”. Por tanto, cabe señalar que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido apartado 2 del artículo 86, opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año —y en los demás supuestos contemplados en dicho apartado, aunque estos últimos no concurran en el caso objeto de consulta—, siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al tratarse en el caso consultado de una trabajadora fija discontinua, lo que comporta la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, el importe de la retención se determinará conforme con el procedimiento general del artículo 82, no resultando aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 por ciento del artículo 86.2 —pues no se trata de un contrato o relación de duración inferior al año y, como se ha dicho anteriormente, la relación laboral de la consultante no se corresponde con ninguno de los demás supuestos en los que resultaría de aplicación dicho tipo mínimo—, siendo operativo el límite excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81.1. En relación con este último límite, el artículo 81 del RIRPF establece lo siguiente: “1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: N.º de hijos y otros descendientes Situación del contribuyente 0 1 2 o más – – – Euros Euros Euros 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o – 17.644 18.694 separado legalmente. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga 17.197 18.130 19.262 rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones. 15.876 16.342 16.867 A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes: a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores. (…).” Según su escrito, la consultante manifiesta que trabaja como monitora deportiva durante determinados meses del año, concretamente desde el mes de octubre hasta el mes de mayo, cobrando una nómina de 513,09 euros al mes. Además, señala que tiene una hija de 17 años y que su marido percibe un sueldo bruto anual de aproximadamente 25.000 euros. Teniendo en cuenta la normativa expuesta anteriormente, dado que, atendiendo a sus circunstancias personales y familiares, las cantidades que percibe la consultante durante el período impositivo, no superan el límite excluyente de la obligación de retener previsto en el apartado 1 del artículo 81 del RIRPF, en este caso, la empresa para la que trabaja no tiene la obligación de practicar retención sobre las rentas que la consultante percibe. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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