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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Se consulta si una indemnización sustitutoria por la imposibilidad de ejecutar una sentencia de derribo de una obra está exenta en el IRPF. La DGT responde que constituye una renta gravable y debe tributar como ganancia patrimonial.
Tributación en el IRPF de la indemnización que en su caso se perciba.
La indemnización por inejecución de sentencia constituye la realización del hecho imponible del IRPF al no estar amparada por exenciones legales. Se califica como ganancia patrimonial al alterar la composición del patrimonio mediante la incorporación de dinero. Al no proceder de una transmisión, el importe de la ganancia es el valor percibido. Esta ganancia debe integrarse en la base imponible general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1420-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/06/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33 Descripción de hechos La consultante ha sufrido daños en su vivienda como consecuencia de una obra nueva colindante con licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento y anulada posteriormente mediante sentencia firme. Ante una posible inejecución de sentencia que ordena el derribo el Ayuntamiento vendrá obligado al pago de una indemnización a la consultante. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización que en su caso se perciba. Contestación completa La indemnización objeto de consulta encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE del día 14), donde se establece que “si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”. Por tanto, la indemnización que en su caso perciba la consultante —indemnización sustitutoria de inejecución de sentencia— constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente. En cuanto a su calificación, la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber. “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales). (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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