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Un contribuyente pregunta cómo tributan las ayudas al alquiler recibidas por él y su pareja. La DGT responde que estas ayudas son ganancias patrimoniales y se imputan al periodo en que se perciben.
Tributación de la referida ayuda e imputación temporal de la misma.
La percepción de ayudas directas para el alquiler constituye una ganancia patrimonial al variar el valor del patrimonio del beneficiario. Dicha ganancia se integrará como renta general en el periodo impositivo en que se produzca el cobro. La ayuda se atribuirá a cada beneficiario según el importe reconocido expresamente en la resolución de concesión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1416-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/06/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 14 y 33. Descripción de hechos El consultante y su pareja han residido en una vivienda arrendada durante el ejercicio 2023. Con motivo de este arrendamiento, han solicitado una ayuda al alquiler resultando ambos beneficiarios de la misma. La ayuda ha sido ingresada en una cuenta cuyo único titular es el consultante, abonándole este a su pareja la mitad del importe concedido mediante transferencia bancaria. Cuestión planteada - Tributación de la referida ayuda e imputación temporal de la misma. - Posibilidad de deducirse las cantidades pagadas por el alquiler. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante, LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. Conforme a esta definición, la percepción de ayudas directas para el alquiler de vivienda, constituyen para su beneficiario una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente, puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. El importe de la ganancia patrimonial será el importe de la ayuda recibida y se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo. Por otro lado, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 1 de junio de 2020, en relación con la individualización de rentas derivadas de la concesión de una subvención, fija el siguiente criterio: “Las ganancias patrimoniales originadas por una subvención, se imputarán únicamente al contribuyente al que se le haya concedido la subvención, independientemente del uso que se le dé a la misma. En el caso concreto, la renta que se pone de manifiesto por la percepción de una "subvención pública" por o para la reparación de un inmueble, se considerará una ganancia patrimonial de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención, una ganancia patrimonial de la persona que haya obtenido la subvención, que será la que deba tributar por ella; y ello con independencia de que esa persona no sea el único propietario del inmueble, o, incluso, de que no tenga ningún derecho de propiedad sobre el mismo.” Conforme con lo expuesto, la ayuda se atribuirá a cada uno de los beneficiarios en función de lo dispuesto en la resolución por la que se conceda la misma, es decir, según el importe que haya sido reconocido de forma expresa a cada uno de los miembros de la pareja. Respecto a la imputación temporal, la misma viene determinada por lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la LIRPF, a saber: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado”. Por tanto, procederá su imputación al período impositivo en que esta ayuda se cobre. En cuanto a la posibilidad de deducirse las cantidades abonadas como consecuencia del pago del alquiler, el consultante no concreta la deducción que pretende aplicarse por tal concepto. En este sentido, procede indicar que el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el alcance de las competencias normativas que las Comunidades Autónomas pueden asumir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, según el apartado 1.c) de dicho artículo, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias normativas sobre: “c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por: Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. (…)”. El artículo 55.2.a) de la mencionada Ley 22/2009, excluye del alcance de la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas: “La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”. En consecuencia, las cuestiones que se refieran a una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, como podrían resultar, en el caso objeto de consulta, las cuestiones relativas a la aplicación de una deducción autonómica, deberán ser contestadas por el órgano competente de esa Administración territorial, conforme al citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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