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Una empresa pregunta si sus acreedores vinculados pueden deducir el gasto por una quita judicial y cómo debe tratar la deudora los ingresos por quitas y esperas. La DGT rechaza responder sobre los acreedores porque no han presentado la consulta y explica el régimen de imputación para la deudora.
1º) Si las entidades acreedoras vinculadas de la consultante pueden proceder a deducir a efectos del Impuesto sobre Sociedades el gasto originado como consecuencia de la aprobación judicial de la quita.
La DGT no puede pronunciarse sobre la deducibilidad de gastos de las sociedades acreedoras vinculadas al no haber sido ellas quienes formularon la consulta. Respecto a la entidad deudora, el ingreso por quitas y esperas se imputará en la base imponible a medida que se registren gastos financieros derivados de la misma deuda, hasta el límite de dicho ingreso. Si el ingreso supera los gastos financieros pendientes, la imputación será proporcional a los gastos registrados en cada periodo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1411-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/05/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 art: 11.13 Descripción de hechos La entidad consultante tiene como actividad principal la edición, distribución y venta de imágenes, tarjetas, material escolar, objetos de regalo y similares. Hasta el ejercicio 2011, la entidad consultante formaba parte de un grupo fiscal consolidado, cuya sociedad dominante era la entidad A, y que se encontraba formado por las entidades P, G, D y C. En el ejercicio 2012, mediante Auto de 19 de junio de 2012, el Juzgado de lo Mercantil declaró el concurso voluntario de la consultante y de otras dos sociedades del grupo, las entidades P y D. Como consecuencia de lo anterior, las tres sociedades concursadas dejaron de formar parte del grupo fiscal consolidado. En la actualidad, la consultante ha salido del concurso mediante la aprobación judicial de un convenio de acreedores, el cual prevé tanto una quita como una espera que afecta a la totalidad de las deudas con sus acreedores. Entre sus acreedores se encuentran tanto terceros como sociedades vinculadas. Cuestión planteada 1º) Si las entidades acreedoras vinculadas de la consultante pueden proceder a deducir a efectos del Impuesto sobre Sociedades el gasto originado como consecuencia de la aprobación judicial de la quita. 2º) Cuál sería el tratamiento que debe darse en el Impuesto sobre Sociedades a los gastos e ingresos reconocidos por las sociedades acreedoras y deudoras vinculadas como consecuencia del acogimiento a la opción de espera prevista en el convenio. Contestación completa En primer lugar, plantea la entidad consultante si sería fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el gasto reconocido por las sociedades acreedoras vinculadas de la consultante, derivado de la aprobación judicial de la quita. En este sentido, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en su apartado 1 que “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Sin embargo, la consulta referida en este apartado no ha sido presentada por el obligado tributario (los acreedores vinculados a la consultante), ni por sus representantes (al menos, nada se indica ni acredita al respecto en el escrito de consulta). Por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse en relación a esta cuestión. En segundo lugar, el consultante plantea cuál sería el tratamiento que debe darse en el Impuesto sobre Sociedades a los gastos e ingresos reconocidos por las sociedades acreedoras y deudoras vinculadas como consecuencia del acogimiento a la opción de espera prevista en el convenio. En relación a esta cuestión, este Centro Directivo se pronunciará sobre las consecuencias que se producirían en relación a la entidad consultante deudora. En primer lugar, el artículo 11.13 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, dispone que: “13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso. No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.” El artículo 11.13 de la LIS trae causa, con idéntico contenido, del artículo 19.14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la disposición final segunda.Cuatro del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014. Por tanto, el reproducido artículo 11.13 de la LIS y previo 19.14 del TRLIS, de conformidad con la disposición final segunda.Cuatro de Real Decreto-ley 4/2014, será de aplicación para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, es decir, para convenios concursales que se aprueben con posterioridad a dicha fecha. De acuerdo con lo anterior, partimos de la presunción que el convenio de acreedores al que se refiere la entidad consultante fue aprobado a partir de 1 de enero de 2014. Por tanto, si el convenio de acreedores hubiera sido aprobado a partir del 1 de enero de 2014, sería de aplicación este criterio de imputación temporal. En consecuencia, el ingreso derivado del registro contable de las quitas y esperas del procedimiento concursal, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que proceda registrar los gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso, con la salvedad que establece el segundo párrafo del artículo 19.14 del TRLIS y posterior 11.13 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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