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Un contribuyente consultó sobre la tributación de la amortización de acciones y obligaciones subordinadas de una entidad de crédito sin contraprestación. La DGT determina que la amortización de la totalidad de las acciones constituye una pérdida patrimonial y la de las obligaciones un rendimiento de capital mobiliario negativo.
Tributación de la amortización de las acciones y obligaciones subordinadas.
Cuando se amortiza la totalidad de las acciones de una sociedad, el valor de adquisición se considera una pérdida patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro. En cuanto a las obligaciones subordinadas, su amortización genera un rendimiento del capital mobiliario negativo por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de amortización (cero euros). Ambos conceptos se integran y compensan en la base imponible del ahorro según los límites de la ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1389-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 25, 33 y 49. Descripción de hechos El consultante era titular en 2017 de determinadas acciones y obligaciones subordinadas de una entidad de crédito, las cuales, mediante resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), fueron amortizadas, manifestando que no recibió ninguna contraprestación por la amortización de sus acciones y obligaciones. Cuestión planteada Tributación de la amortización de las acciones y obligaciones subordinadas. Contestación completa A) Amortización de acciones. La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. (…).” No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se han amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas. Dicha pérdida patrimonial se imputará al ejercicio en que se produce la reducción de capital -2017 en el presente caso-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1c) de la Ley del Impuesto, y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente: “Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. 1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro). Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado (ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro). Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado (rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. (…).” B) Amortización de obligaciones. De la información contenida en la Resolución del FROB, así como de la documentación relativa a la emisión de las obligaciones subordinadas disponible en la web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se deduce que a las citadas obligaciones (instrumentos de capital de nivel 2 según la Resolución del FROB) les resulta aplicable el régimen fiscal previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (BOE de 28 de mayo). Partiendo de esta consideración, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. b) y en el apartado 5 de la citada disposición adicional segunda, las rentas derivadas de tales obligaciones subordinadas se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley del Impuesto, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. (…)” Por otra parte, del análisis de la Resolución del FROB cabe concluir que la conversión obligatoria de las obligaciones titularidad del consultante en acciones tuvo un carácter meramente instrumental para la venta de negocio de la entidad de crédito afectada, dado que mediante un mismo acto, de forma automática y obligatoria para el consultante, la acciones recibidas fueron transmitidas a la entidad compradora, sin que el consultante llegara a tener poder de disposición sobre la acciones, y sin que para el consultante llegaran a producirse los efectos jurídicos y económicos propios de la condición de accionista. A la vista de lo anterior, el tratamiento tributario que corresponde aplicar al consultante, como titular de las obligaciones, debe partir de la consideración de una única operación de amortización de obligaciones. En consecuencia, la conversión de las obligaciones en acciones para su inmediata transmisión sin contraprestación alguna para el consultante, genera en este un rendimiento del capital mobiliario negativo conforme al artículo 25.2 de la LIRPF, por diferencia entre el valor de adquisición o suscripción de las obligaciones y su valor de amortización (en este caso cero euros). Estos rendimientos del capital mobiliario negativos, dado que constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF, serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el antes reproducido artículo 49 y en la referida disposición adicional duodécima de la citada Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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