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Una socia pregunta por las consecuencias en su IRPF de la condonación de un préstamo entre dos sociedades de las que es propietaria con la misma participación. La DGT responde que, por regla general, esta operación no afecta al impuesto de los socios al ser ajenos al préstamo.
Efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante de la condonación del préstamo.
La condonación de un préstamo entre dos sociedades no produce efectos en el IRPF de los socios personas físicas, ya que estos son ajenos al préstamo. No se aplica la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad que implicaría un mayor valor de adquisición y un ingreso por dividendos. No obstante, este criterio no se aplicaría si la condonación fuera parte de una operación compleja con socios como contraprestación o si fuera un instrumento para trasvases patrimoniales entre socios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1386-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27, 28, 29 y 33. Descripción de hechos La consultante es socia de dos sociedades, que tienen los mismos socios y con la misma participación, y manifiesta que una de las sociedades ha realizado préstamos a la otra, que se plantea condonar. Cuestión planteada Efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante de la condonación del préstamo. Contestación completa Dejando al margen los posibles efectos de la condonación del préstamo en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad prestamista y prestataria, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante, la consulta se refiere a un supuesto similar al contemplado en las consultas V3074-13, de 16 de octubre de 2013 y V1812-16, de 25 de abril de 2016, entre otras. Esto es, la condonación de un préstamo entre dos sociedades con socios personas físicas comunes, por lo que sería trasladable a la operación consultada el criterio establecido en dichas consultas. Por ello y a los estrictos efectos del IRPF, debe reiterarse el criterio reflejado en ambas consultas, en las que se manifestaba: “A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las personas físicas socios de las sociedades A y B, debe indicarse que el artículo 28.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. Por su parte, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 10.3 del TRLIS establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, entre las que se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. No obstante, el artículo 29.1.c) de la LIRPF establece que en ningún caso tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros; sin que por otro lado el socio único persona física esté actuando en desarrollo de una actividad económica, en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que define los rendimientos procedentes de dicha actividad. Por tanto, a los efectos consultados correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no le resultaría de aplicación a las personas físicas socios de las sociedades A y B la referida norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, que implicaría (consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) la contabilización en el socio de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad donataria y de un correlativo ingreso por el mismo importe por dividendos procedentes de la sociedad donante. Todo ello con independencia de la posible aplicación de dicha norma en otros ámbitos normativos distintos al consultado. Por tanto y sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades.” Por lo tanto, las conclusiones antes referidas serían en principio trasladables al supuesto consultado. No obstante debe reiterarse que habrá que tener en cuenta los hechos concurrentes en cada caso concreto y la causas específicas que motivan cada operación a efectos de determinar la posible existencia de una calificación diferente a efectos del Impuesto, lo que ocurriría, por ejemplo, cuando la condonación no fuera una operación aislada, al formar parte de una operación compleja en la que la condonación tiene la naturaleza de contraprestación a favor de los socios por entregas de bienes o prestaciones de servicios, o en aquellos casos en los cuales la condonación es un instrumento indirecto para la realización de trasvases patrimoniales entre los socios con distinta participación en una y otra sociedad; si bien de los hechos manifestados en la consulta y antes expuestos no se deducen dichas circunstancias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
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