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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
El consultante pregunta por el tratamiento fiscal de la venta de derechos de suscripción de acciones de una sociedad cotizada. La DGT responde que el importe obtenido constituye una ganancia patrimonial en el periodo de la transmisión y explica las reglas de compensación y posibles reducciones por antigüedad.
Tratamiento fiscal de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posibilidad de compensar la ganancia obtenida con pérdidas.
La transmisión de derechos de suscripción de valores admitidos a negociación se considera ganancia patrimonial en el periodo impositivo de la venta. Si los derechos proceden de valores adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, podría aplicarse la reducción de la disposición transitoria novena de la LIRPF. El resultado se integra en la base imponible del ahorro, pudiendo compensarse con pérdidas patrimoniales o rendimientos del capital según los límites y porcentajes establecidos en el artículo 49 y la disposición adicional duodécima.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1384-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/06/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37, 49 y disposición transitoria novena. Descripción de hechos El consultante ha transmitido en enero de 2017 derechos de suscripción de acciones de una sociedad cotizada en Bolsa. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posibilidad de compensar la ganancia obtenida con pérdidas. Contestación completa Aunque no se indica expresamente en el escrito de consulta, la presente contestación se formula entendiendo que los derechos de suscripción vendidos no fueron previamente adquiridos en el mercado por el contribuyente, sino que se corresponden con las acciones de las que ya era titular en el momento de la ampliación de capital. El artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula las normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, establece en su apartado 1.a) lo siguiente: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. (…)". Por lo tanto, tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el consultante en el periodo impositivo en que se produjo la transmisión, esto es, en el periodo impositivo 2017. Por otro lado, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, estableciendo la misma que en el caso de derechos de suscripción se tomará como periodo de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Por tanto, en la medida que los derechos de suscripción procedan de valores adquiridos con anterioridad a dicha fecha, podría resultar de aplicación lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria. El régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 25 por 100 por cada año de permanencia de las acciones en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 25 por 100 por cada año de permanencia de las acciones en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En este sentido, el artículo 49 de la LIRPF, en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 2015, establece en cuanto a la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro lo siguiente: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”. En relación con lo anterior, la disposición adicional duodécima de la LIRPF dispone que “el porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en los periodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por ciento, respectivamente.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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