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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un particular que actúa como promotor de la rehabilitación de su vivienda consulta si los servicios de un topógrafo para un estudio previo pueden aplicar el tipo reducido. La DGT responde que no es aplicable el tipo del 10% porque los honorarios profesionales no constituyen una ejecución de obra.
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados por el topógrafo al consultante.
El tipo reducido del 10% se aplica a las ejecuciones de obras derivadas de contratos entre promotor y contratista para construcción o rehabilitación de viviendas. Los honorarios profesionales de un topógrafo no son extensibles a este tipo reducido al no cumplir los requisitos de ejecución de obra. Se aplica el tipo general del 21% según el artículo 90 de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1366-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/05/2021 Normativa Ley 37/1992, arts. 90 y 91 Descripción de hechos El consultante, persona física, se define como promotor de su propia vivienda habitual, y va a llevar a cabo una rehabilitación de la misma en los términos previstos en la Ley 37/1992, motivo por el cual va a contratar los servicios de un topógrafo que realice un estudio previo necesario para desarrollar el proyecto arquitectónico. Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados por el topógrafo al consultante. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones: “1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”. Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal relativos a la construcción o rehabilitación de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. En términos generales, la doctrina de este Centro directivo ha venido considerando como promotor de edificaciones al propietario de los inmuebles que construye (promotor-constructor) o contrata la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. En particular, el concepto de promotor no ha contado con una caracterización legal precisa en el ordenamiento jurídico privado de ámbito nacional, hasta la promulgación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE 6 de noviembre). No obstante, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de octubre de 1974, consideró que el promotor es el sujeto que reúne “generalmente el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos pisos o locales en régimen de propiedad horizontal y beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico.”. Con este punto de partida, pueden sentarse los rasgos caracterizadores de este operador jurídico: tiene una intervención decisiva en todo el proceso de construcción, la obra se realiza en su beneficio y se encamina al tráfico de venta de terceros, dichos terceros confían en su prestigio comercial, actúa como garante de la construcción correcta, contrata y elige a los técnicos y está obligado frente a los compradores a llevar a cabo una obra sin deficiencias. La Ley de Ordenación de la Edificación, dota al promotor de una concepción legal considerando como tal “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título” (artículo 9.1), precisando en su artículo 9.2.a) que el promotor debe ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él). En el mismo sentido, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, (BOE de 28 de marzo), por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, define al promotor como “el agente de la edificación que decide, impulsa, programa y financia las obras de edificación.”. En caso de producirse las circunstancias comentadas en este punto, el consultante tendría la condición de promotor a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancia que él mismo afirma en su escrito, si bien, esta Dirección General no puede acreditar por no disponer de información suficiente para ello. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. De lo expuesto anteriormente, se deduce que la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento no es extensible a los honorarios profesionales devengados por un topógrafo, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el precepto citado. En similares términos se ha manifestado esta Dirección General con actividades como la realización de peritaciones judiciales, direcciones facultativas de obras o asesorías técnicas, destacando la contestación vinculante de 18 de mayo de 2017, número V1186-17 y la de 23 de mayo de 2017, número V1246-17. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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