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Se consulta en qué ejercicio fiscal debe declararse el resultado patrimonial derivado del derecho de separación de un socio por falta de reparto de dividendos. La DGT responde que dicho resultado se imputa al ejercicio en que se efectúe el reembolso de las participaciones.
Ejercicio al que debe imputarse la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la separación de la sociedad.
La diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación constituye una ganancia o pérdida patrimonial. Esta renta del ahorro debe imputarse al ejercicio fiscal en el que se produzca el reembolso de las participaciones sociales, conforme a los plazos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1312-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/05/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 37 y 49. Descripción de hechos El consultante ejercitó su derecho de separación de socio de una sociedad de responsabilidad limitada, de conformidad con el artículo 348.bis de La Ley de Sociedades de Capital, por no repartir dividendos durante al menos cinco años consecutivos. La sociedad de responsabilidad limitada encargó a una sociedad de auditoría un informe de valoración de las participaciones afectadas, al no estar de acuerdo con la valoración dada a éstas por el socio. Dado que el informe remitido adolecía de errores, la sociedad auditora procedió a emitir un nuevo informe de valoración, consignando la sociedad de responsabilidad limitada en una entidad bancaria la cantidad resultante del nuevo informe de valoración, y amortizando las participaciones mediante una reducción de capital. El consultante no ha prestado conformidad a la valoración, habiendo solicitado el nombramiento de un experto independiente para obtener el valor razonable de sus participaciones, de conformidad con el art. 353.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Cuestión planteada Ejercicio al que debe imputarse la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la separación de la sociedad. Contestación completa El artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone: “e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. (…)”. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada constituirá renta del ahorro debiéndose integrar en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Por su parte, el artículo 348.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio) prevé un derecho de separación de socios en caso de falta de distribución de dividendos, estableciendo el apartado 1 de dicho artículo lo siguiente: “1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.” Para el caso de controversia entre el socio y la sociedad no cotizada, el artículo 353.1 de la citada Ley dispone: “1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.” Y en relación con el pago del valor de las participaciones en caso de designación de un experto independiente por el registrador mercantil, el artículo 356 de la referida Ley establece lo siguiente: “1. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan. 2. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor. 3. Por excepción a lo establecido en los apartados anteriores, en todos aquellos casos en los que los acreedores de la sociedad de capital tuvieran derecho de oposición, el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurrido el plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación personal a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición. Si los acreedores hubieran ejercitado ese derecho se estará a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo III del título VIII.” De acuerdo con el procedimiento establecido en los anteriores preceptos, el reembolso de las participaciones sociales se deberá efectuar en los plazos establecidos en el artículo 356 de la citada Ley, imputándose la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el socio en la separación de la sociedad al ejercicio en que se produzca dicho reembolso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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