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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Una comunidad de bienes pregunta si la actividad de escape room puede aplicar el tipo reducido del 10%. La DGT responde que, al ser una actividad de finalidad lúdica y recreativa y no cultural, debe aplicarse el tipo general.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la mencionada actividad.
La actividad de escape room no califica como espectáculo cultural en vivo para aplicar el tipo reducido del 10%. Aunque pueda considerarse un espectáculo, su finalidad es puramente lúdica y recreativa, no cultural. Por tanto, el servicio está sujeto al tipo impositivo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1288-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/06/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 91- Uno- 2- 6º Descripción de hechos La consultante es una comunidad de bienes integrada por dos comuneros que ejerce una actividad comúnmente conocida como "escape room", que consiste en juegos de escenificación de diferentes situaciones en un local habilitado a tal efecto, con el fin de que los participantes, empleando la lógica y el intelecto, vayan superando pruebas y consigan escapar de la habitación donde se encuentran. Los comuneros aparecen disfrazados e interactúan con los jugadores y público participante en todo el desarrollo del juego. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la mencionada actividad. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre): “Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. El artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios de manera residual como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de las prestaciones de servicios consultadas, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado Uno.2, números 6º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios: “6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”. 3.- Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”. A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra espectáculo en su primera acepción como: “1. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.”. En este sentido, si bien la actividad objeto de consulta podría tener la consideración de espectáculo en vivo, no parece que la misma tenga una finalidad cultural sino puramente lúdica y recreativa, por lo que no cabe la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, estando el servicio prestado por la comunidad de bienes consultante sujeto al Impuesto y tributando al tipo general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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