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Una empresa consulta si un conservante para combustible diésel está sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos. La DGT responde que, al ser un producto que se adiciona al combustible para mejorar sus propiedades y que se quema en el motor, califica como aditivo para carburante independientemente de la cantidad utilizada.
I. Si dicho producto, a las dosis recomendadas, se encuentra dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los productos destinados a ser utilizados como aditivos para carburantes están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto según el artículo 46.2 de la LIE. Esta condición se determina por la configuración y el destino del producto, sin que la norma fije un límite de porcentaje o cantidad para su aplicación. Si el producto se clasifica como aditivo preparado (código NC 3811), queda incluido directamente en el impuesto según el artículo 46.1.d) de la LIE.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1276-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 05/06/2019 Normativa Ley 38/1992, arts. 46.2 y 3, 49.2, 50.2 y 54.1. Descripción de hechos Empresa que introduce en España, para su posterior distribución, un producto que califica como conservante inhibidor del deterioro microbiano para combustible diésel, y al que atribuye como clasificación arancelaria el código NC 2934 99 90. Dicho producto se vende en formato de líquido concentrado, para su aplicación como tratamiento preventivo, 0,25 litros de producto por cada 1000 litros de gasoil (0,025%); y como tratamiento de choque para combustible altamente contaminado, 1 litro de producto por cada1000 litros de gasoil (0,1%). Cuestión planteada I. Si dicho producto, a las dosis recomendadas, se encuentra dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. II. Cuál es, en caso de existir, el porcentaje o cantidad que se puede interpretar suficiente para considerarse aditivo o aumentador del volumen final de determinados carburantes. III. Si el tipo impositivo aplicable al producto corresponderá al del combustible al que incorpora. Contestación completa I. En primer lugar, por lo que respecta a si el producto en cuestión se encuentra o no dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, hay que destacar que la consultante afirma que su clasificación arancelaria es la correspondiente al código NC 2934 99 90 (“Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos”), que no es uno de los productos de los que menciona el artículo 46.1 de la de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, como directamente incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto. Ahora bien, el producto se publicita como agente antimicrobiano y conservante, que previene del crecimiento microbiano y es eficaz contra la mayoría de las bacterias y hongos presentes en el combustible diésel. Es, por tanto, un producto que se adiciona al combustible diésel para producir una mejora en sus propiedades, y que implica a la postre su propia combustión una vez discurra por el sistema de combustible: ello determina un uso como aditivo para carburante a los efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, pues como establece en su apartado 2 el artículo 46 de la de la LIE: "2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.". En el mismo sentido, el apartado 2 del artículo 49 de la LIE, establece que se considerará uso como carburante "la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.". II. Por lo que se refiere al porcentaje o cantidad que se puede interpretar como suficiente para considerar que el producto añadido sea un aditivo a los efectos de la LIE, hay que señalar que la norma no fija límite alguno al respecto. De esta manera, una vez que el producto añadido, por su configuración y destino, merece la calificación de producto destinado a ser utilizado como aditivo para carburante, tendrá tal condición en todo caso, e independientemente de la proporción en que se produzca su aplicación. III. Finalmente, en cuanto al tipo impositivo aplicable, si como afirma la consultante, el producto comercial se encuadrase realmente en el código 2934 99 90, sería de aplicación el artículo 50.2 de la LIE, y la tributación procedente estaría en función de los hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente: “2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley.”. Equivalencia ésta que habría de deducirse en el expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, y conforme al cual: “1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.”. Sin embargo, la competencia de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda se extiende al régimen, clasificación o calificación tributaria que la normativa española otorga a los productos mencionados, y no comprende cuestiones relativas a las autorizaciones que, como es el caso, pudiera corresponder otorgar a otras autoridades administrativas. Así, la “Utilización como carburante de productos del Art 46.2 LIE, o como combustible de los hidrocarburos del Art 42.3” habría de solicitarse ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para su tramitación por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y su posterior concesión por Resolución del titular del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dado que de la ficha comercial del producto se desprende que el componente activo del mismo es "3,3'-Methylenebis[5-methyloxazolidine] CAS 66204-44-2, 900 mg/g", podría ocurrir que la clasificación arancelaria del producto fuese la correspondiente al código NC 3811 90 00 (los demás aditivos preparados para aceites minerales). De darse lo anterior, dicho producto quedaría directamente incluido en el ámbito objetivo del impuesto, pues el apartado 1.d) del antes mencionado artículo 46 de la LIE dispone expresamente: “1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos: (…) d) Los productos clasificados en el código NC 3811.”. Si este fuera el caso, el tipo impositivo aplicable al producto sería el recogido en el epígrafe 2.18 de la tarifa 2ª del artículo 50 de la LIE: “Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.”. Sea como fuere, hay que tener presente que no forma parte del ámbito de competencias de este Centro Directivo la indicación de la concreta clasificación arancelaria. En efecto, de acuerdo con el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 14 y 33 del Reglamento (UE) nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), las consultas tributarias en materia de arancel aduanero común tienen el carácter de vinculantes, siendo esta información facilitada por las autoridades aduaneras. En España, en virtud de la Comunicación (2015/C261) relativa a la información arancelaria vinculante, la autoridad aduanera habilitada para recibir solicitudes de información arancelaria vinculante es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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