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Una empresa fabricante de vasos de plástico pregunta si sus productos, aptos para 25 lavados, están sujetos al impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT responde que la condición de reutilizable depende de la configuración objetiva del producto y no del uso que se le dé.
Si los citados vasos forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Para que los vasos no formen parte del ámbito del impuesto, debe acreditarse que han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples rotaciones o ser rellenados. La reutilizabilidad se determina por la configuración objetiva del envase y no por el comportamiento del usuario. El contribuyente puede probar esta condición mediante cualquier medio admisible, como un certificado tipo UNE. Si no se acredita la reutilizabilidad, la fabricación de los vasos estará sujeta al impuesto.
Un fabricante de vasos aptos para 25 lavados debe acreditar su diseño reutilizable para evitar el impuesto especial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1271-24 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 31/05/2024 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, art. 68.1.a) Descripción de hechos La consultante fabrica vasos de plástico, que califica como reutilizables y aptos para veinticinco ciclos de lavado. Cuestión planteada Si los citados vasos forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en adelante, el Impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. El artículo 68 de la Ley regula el ámbito objetivo del Impuesto: “1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. 2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de esta ley. (…).”. Por su parte, esa letra m) del artículo 2 dispone que, a los efectos de esta ley, se entenderá por «Envase»: “un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases.”. Derogada esa Ley 11/1997, del 24 de abril, por el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases (BOE del 28 de diciembre), dispone éste en su artículo 2.f) que se entenderá por: “Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios. Se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. También se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase. Los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente. Son ejemplos ilustrativos de la interpretación de la definición de envase, los artículos que figuran en el anexo I.”. En vista de lo anterior, y según las manifestaciones de la consultante, los productos a los que se refiere tienen la consideración de envases de plástico cuya función principal es la contención, protección, manipulación, distribución y presentación de las mercancías. Adicionalmente, para determinar si se incluyen o no dentro del ámbito objetivo del impuesto, hay que analizar todavía si el producto es o no reutilizable, y si contiene o no plástico (hecho este, el de su composición, que en el supuesto planteado no se pone en duda). Y para determinar si el producto es o no reutilizable habrá que atender a lo que se establece en el último párrafo del antes reproducido artículo 68.1.a) de la Ley; esto es, si ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenado o reutilizados con el mismo fin para el que fue diseñado. Por tanto, el hecho de que un envase sea o no reutilizable no depende de la voluntad o comportamiento del sujeto que se sirve de él, sino de su configuración objetiva. En virtud de esto, los contribuyentes del impuesto podrán acreditar dicha condición con cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluido la posibilidad de presentar un certificado tipo UNE o similar, emitido por una entidad acreditada para ello. No obstante, respecto de los medios de prueba cabe recordar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Así, respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. Por consiguiente, le corresponde valorar los medios de prueba aportados por la consultante a los órganos de aplicación de los tributos, careciendo este Centro Directivo de las facultades necesarias para determinar la validez y suficiencia. Así las cosas, en la medida en que se acredite conforme a lo señalado que los vasos son reutilizables, estos no formarán parte del ámbito objetivo del impuesto y la consultante no tendrá la consideración de contribuyente. No obstante, cuando los productos objeto de consulta no sean reutilizables o no se acredite dicha condición por cualquier medio de prueba admisible en derecho, los mismos formarán parte del ámbito objetivo del impuesto y la fabricación de los mismos sí que estará sujeta conforme a lo que señala el apartado 1 del artículo 72 de la Ley: “1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…).”. En tal caso, a partir de lo señalado en el artículo 76 de la Ley, la consultante sería contribuyente del impuesto: “En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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