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Un consultante recibió atrasos de una pensión tras ganar sentencias judiciales y tuvo que devolver salarios cobrados indebidamente. La DGT responde que los atrasos se declaran cuando la sentencia es firme y la devolución de lo cobrado indebidamente requiere rectificar la declaración del año en que se percibió.
Incidencia de lo expuesto en la tributación del IRPF.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza. En cuanto a la devolución de importes indebidamente percibidos, la incidencia tributaria ocurre en el ejercicio en que se declararon como ingreso. Para corregir esto, el contribuyente debe instar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1264-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Por resolución administrativa de 14 de diciembre de 2017, el consultante pasó a la situación de jubilación por insuficiencia de condiciones psicofísicas con efectos de 26 de septiembre del mismo año. Impugnada la resolución, en 2020 obtiene sentencias favorables (de 25 de mayo y de 4 de junio) anulando la resolución y estableciendo que la jubilación lo es por acto de servicio con pensión extraordinaria de jubilación, por un lado, y, por otro, que la jubilación por incapacidad en acto de servicio lo es con efectos desde 24 de mayo de 2017. En cumplimiento de las sentencias, Clases Pasivas le abonó 12.010,60€ en 2021 en concepto de atrasos correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2017, reteniendo 1.801,59€ en concepto de IRPF. Por su parte, el Ministerio de Defensa le reclamó en 2021 la cantidad de 11.459,38€ en concepto de retribuciones abonadas indebidamente en el período de mayo a septiembre de 2017, cantidad reembolsada por el consultante el 31 de mayo de 2021. Cuestión planteada Incidencia de lo expuesto en la tributación del IRPF. Contestación completa Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que dan lugar las resoluciones judiciales y que, según se indica, conllevan la percepción por el período mayo-septiembre de 2017 del importe correspondiente a la pensión extraordinaria de jubilación de Clases Pasivas y, a su vez, el reintegro al Ministerio de Defensa de los importes que devienen en indebidamente abonados durante ese mismo período de 2017: 1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que las resoluciones judiciales adquieren firmeza (2020, según resulta de lo indicado en el escrito de consulta) los rendimientos abonados por Clases Pasivas como consecuencia de las mismas: los correspondientes al período mayo-septiembre de 2017 de la pensión extraordinaria de jubilación. 2ª. Por lo que respecta a la devolución al Ministerio de Defensa de los importes indebidamente abonados, procede indicar que tal restitución no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que la misma se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente abonados, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente abonados en 2017) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación del IRPF-2017, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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