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El consultante pregunta si las comisiones trimestrales de gestión y anuales de revalorización de una cartera de fondos son deducibles en el IRPF. La DGT responde que no son deducibles como gastos de administración ni como gastos inherentes a la transmisión de valores.
Si las referidas cantidades satisfechas a la entidad bancaria por la gestión y revalorización de la cartera pueden ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o computarse para determinar la renta que se obtenga al efectuar la desinversión.
Las comisiones por gestión activa para revalorizar la cartera no son gastos de administración y depósito de valores negociables, ya que no constituyen una mera administración estática o de depósito mercantil. Tampoco son deducibles como gastos inherentes a la adquisición o transmisión de valores, pues son pagos periódicos vinculados a la valoración de la cartera y no tienen un nexo claro y preciso con las operaciones de reembolso o transmisión. Por tanto, no pueden deducirse del rendimiento del capital mobiliario ni computarse para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1236-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 04/07/2025 Normativa Ley 35/2006 art. 26-1-a, 35-1, 35-2 Descripción de hechos El consultante tiene suscrito con una entidad bancaria española un contrato de gestión de cartera de fondos de inversión. Por la prestación de dicho servicio el banco cobra trimestralmente al consultante una comisión de gestión y, anualmente, una comisión sobre la revalorización que haya tenido la cartera en el año. Cuestión planteada Si las referidas cantidades satisfechas a la entidad bancaria por la gestión y revalorización de la cartera pueden ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o computarse para determinar la renta que se obtenga al efectuar la desinversión. Contestación completa El artículo 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), relativo a la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario, dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes: a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos. (…)” Al respecto, el artículo 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, regula los servicios auxiliares a los servicios de inversión, incluyendo entre aquéllos: ‘‘a) La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financiero (…)’’, concepto en el que se incluyen las participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, conforme a la letra c) del artículo 2.1 de la citada ley. Por otra parte, este Centro Directivo, en contestación a consulta, número 0538-98, de 3 de abril de 1998, sobre delimitación de los gastos de administración y custodia, así como en otras consultas vinculantes (entre otras, la consulta V0096-21), ha señalado la caracterización de estos servicios como una “administración estática y conservativa del patrimonio…, cuyo objeto sería el mantenimiento del patrimonio, realizando para ello las funciones previstas en los artículos 303 a 310, ambos inclusive, del Código de Comercio, relativos a los contratos de depósito mercantil.” En relación con dichas funciones, el artículo 308 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, dispone que: "Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.” Con arreglo a la citada consulta 0538-98, tendrían cabida en el concepto de gastos de administración y custodia (o depósito) de valores negociables, únicamente, aquellos gastos o comisiones de naturaleza directa exigidos por las entidades por las funciones desarrolladas y conexas con las de depósito mercantil. Por tanto, en la medida en que las comisiones a las que se refiere el escrito de consulta tuvieran por objeto remunerar a las entidades financieras por la realización de una gestión activa tendente a conseguir una revalorización de la cartera mediante la selección y la ejecución, en su caso, de actos de disposición sobre las instituciones de inversión colectiva que en cada momento decidiese la entidad, sobre la base de unos objetivos y un perfil de riesgo previamente definidos por el consultante, como parece deducirse del escrito de consulta, tal actividad no podría considerarse como una mera administración y depósito de valores, por lo que dichos pagos no se encontrarían incluidos en los gastos de administración y depósito a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del artículo 26.1 de la LIRPF. Adicionalmente, el último párrafo de dicho artículo 26.1.a) prevé expresamente la no deducibilidad de las cantidades que sean contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones realizadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las referidas comisiones trimestrales y anuales que satisface el consultante a la entidad bancaria por la gestión de la cartera de inversión no tendrían la consideración de gasto deducible del rendimiento del capital mobiliario, por lo que no podrán ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con independencia de lo anterior, respecto de la cuantificación de la ganancia o la pérdida patrimonial que pudiera obtenerse por el reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva que integran la cartera, sin perjuicio de la posible aplicación, en su caso, del régimen de diferimiento por reinversión regulado en el artículo 94 de la LIRPF, conforme al artículo 35 de dicha ley, para determinar los correspondientes valores de adquisición y de transmisión se computarán los “gastos y tributos inherentes” a las respectivas operaciones, satisfechos por el titular, con exclusión de los intereses. Por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquéllos que tengan un nexo claro y preciso con la correspondiente operación, circunstancia que no parece concurrir en las referidas comisiones de gestión y de revalorización, ya que representan un gasto que se ha de abonar periódicamente como contraprestación de un servicio de gestión, cuyas cuantías parecen vincularse a la valoración de la cartera y al incremento del valor de la misma alcanzado en un período determinado, independientemente de las operaciones realizadas. En consecuencia, dichas comisiones tampoco podrían tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que resulten de las transmisiones o reembolsos de las participaciones o acciones en las instituciones de inversión colectiva que integren la cartera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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