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Un ex cónyuge que tiene el uso de la vivienda y paga el 100% de la hipoteca consulta si puede deducirse la totalidad de esos pagos. La DGT responde que solo puede deducirse la parte proporcional a su porcentaje de propiedad.
Posibilidad, por parte del cónyuge al que se le asigna el uso y disfrute de la vivienda, de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de la totalidad de las cantidades que destina a amortizar el 100 por ciento del préstamo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1232-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/05/2021 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos Matrimonio que adquiere en 2006 la que hasta su divorcio ha venido constituyendo la residencia habitual del mismo. Por el convenio regulador del divorcio, al cónyuge "A" se le asigna el uso y disfrute de la vivienda, y se hace cargo del 100% de las cuotas y demás gastos vinculados con el préstamo hipotecario. La titularidad sobre el pleno dominio de la vivienda la mantienen los dos por mitad indivisa. Cuestión planteada Posibilidad, por parte del cónyuge al que se le asigna el uso y disfrute de la vivienda, de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de la totalidad de las cantidades que destina a amortizar el 100 por ciento del préstamo. Contestación completa Se parte de las consideraciones siguientes: que la vivienda sigue constituyendo la residencia habitual del ex cónyuge “A” y que ambos ex cónyuges figuran como deudores solidarios en el préstamo con el que financiaron la adquisición de la vivienda, destinando todo su principal a dicho fin. Asimismo, se parte de la premisa, conforme lo manifestado, que al ex cónyuge ”A” le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicha disposición requiere, entre otras, que con anterioridad a 1 de enero de 2013 se hubiera adquirido la vivienda y, a su vez, practicado la deducción por inversión en vivienda habitual, correspondiente a ejercicio precedente al de 2013. Dicha disposición transitoria decimoctava, en su apartado 2, establece: “2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.” El artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo en su apartado 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Continúa estableciendo que “La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”. Conforme con tal regulación, para poder practicar dicha deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. En el presente caso, el ex cónyuge “A” es propietario de la mitad indivisa de la vivienda que constituye su vivienda habitual, siendo su ex cónyuge propietario de la otra mitad indivisa. Financiando su adquisición, al menos en parte, mediante el citado préstamo hipotecario. Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que los deudores constan como prestatarios solidarios, sin una mayor concreción, ello implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como el de los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por los prestatarios por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo. Con carácter general, cuando en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos, en la parte proporcional que del capital prestado se haya destinado por cada prestatario a la adquisición de su respectiva parte indivisa de propiedad de la vivienda. Siendo así, cada copropietario tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que provenientes de fondos que le sean propios satisfaga por costes relacionados con la adquisición de la parte indivisa que personalmente adquiere de la vivienda, ya sea por pagos directos o por aquellos vinculados con el préstamo empleado en su adquisición. En relación con el préstamo, si alguno de sus partícipes copropietarios satisface más cuantía de la que proporcionalmente le corresponde en función del porcentaje de titularidad que ostenta sobre la vivienda (50% pro indiviso cada uno en el presente caso), de las cantidades satisfechas –partiendo de la premisa que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda–, únicamente, tendrá derecho a practicar la deducción en función de aquellas que cubran hasta dicha parte alícuota de titularidad, el exceso no puede entenderse que las destina a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa, debiendo atribuirse a otro prestatario solidario, a su ex cónyuge en nuestro caso, teniendo este la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor de dicho otro prestatario y adquirente. En caso de satisfacer cuantía por debajo de su porcentaje de titularidad, implicaría que otro prestatario le estaría prestando o, en otro caso, donando cuantía para financiar la compra de su participación. Por tanto, la cuantía que se satisface, por su condición de prestatario solidario (50% en el presente caso), en determinados casos, pudiera no coincidir con la que le correspondería satisfacer en función del porcentaje de titularidad sobre la vivienda. En definitiva, en el presente caso, la base de deducción del ex cónyuge “A”, únicamente, podrá estar integrada por la mitad de las cuantías que satisface para atender la totalidad de los gastos vinculados con el préstamo, con las que financia la adquisición de su parte indivisa de la vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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