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Una contribuyente recibió una indemnización tras la desclasificación de unos terrenos de urbanizables a rústicos. La DGT determina que la indemnización no está exenta por ser un daño patrimonial y no personal, y debe integrarse en la base imponible general.
Tributación en el IRPF de la indemnización.
La indemnización no está exenta porque la exención del artículo 7.q) de la Ley del IRPF se limita a daños personales y no a daños patrimoniales. Al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, la ganancia patrimonial se cuantifica por el importe percibido. Esta ganancia debe integrarse en la base imponible general, según el artículo 48 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1221-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/05/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos La consultante es titular de unos terrenos que estaban incluidos en un Plan de Ordenación Urbano que tenía como sistema de actuación el de cooperación. La administración local incumplió el deber de llevar a cabo la urbanización de los terrenos y, posteriormente, la modificación de la normativa autonómica comportó que los terrenos dejaran de ser urbanizables para quedar clasificados como rústicos. Ello motiva el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial que finaliza con sentencia favorable a la interesada reconociéndole una indemnización por la desclasificación de los terrenos. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización. Contestación completa Al tratarse de una indemnización por responsabilidad patrimonial de una Administración pública, para determinar su tributación se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo donde básicamente se recoge la regulación de las rentas exentas, siendo su párrafo q) donde se contempla el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración al establecer que están exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”. Ahora bien, en el presente caso la indemnización objeto de consulta no queda amparada por el ámbito de esta exención, pues lo que se indemniza son daños patrimoniales y no los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que recoge la exención. Una vez descartada la exención, por lo que respecta a la clase de renta que constituye la indemnización objeto de consulta, procede indicar que la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio de la contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Dicho lo anterior, se plantea expresamente por la consultante dónde realizar la integración de esta ganancia patrimonial: base imponible general o base imponible del ahorro. Para ello se hace preciso acudir en primer lugar a la determinación de las clases de renta (general y del ahorro) que se recogen en los artículos 45 y 46 de la Ley 35/2006: - Artículo 45. “Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. - Artículo 46. “Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. (…) b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”. Por tanto, el asunto se concreta en determinar si la ganancia patrimonial a que da lugar la indemnización se ha puesto de manifiesto con ocasión de una transmisión de elementos patrimoniales. Pues bien, analizando la causa de la indemnización no puede concluirse que esta derive de una transmisión, no existe ningún elemento patrimonial que cambie de titular, si no que aquella viene a reparar unos daños patrimoniales o perjuicios económicos producidos por la desclasificación de unos terrenos que eran y siguen siendo propiedad de la consultante. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el hecho de tratarse de una ganancia patrimonial que no procede de una transmisión nos lleva a determinar que su cuantificación se corresponde con el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se establece que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Por lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, la misma se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales). (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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