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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta si la preparación y plantado de terrenos forestales puede aplicar el tipo reducido del IVA. La DGT responde que para aplicar el 10% el cliente debe ser empresario titular de una explotación forestal, agrícola o ganadera y el servicio debe ser necesario para su desarrollo.
A efectos de la aplicación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992 se consulta lo siguiente:
Para aplicar el tipo reducido del 10% en servicios como la plantación o preparación de tierras, deben concurrir tres requisitos: que el servicio esté expresamente enumerado en la ley, que se realice en favor de un titular de explotación agrícola, forestal o ganadera que sea empresario de IVA, y que no sea una cesión de uso o arrendamiento. Si el destinatario del servicio no tiene la condición de empresario, la prestación tributará al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1218-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/05/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 5-90-Uno-91-Uno-2-3º Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la realización de servicios agrícolas, ganaderos y forestales. Entre los servicios que presta se encuentran la preparación y plantado de terrenos forestales cuyos destinatarios son los propietarios de dichos terrenos. Cuestión planteada A efectos de la aplicación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992 se consulta lo siguiente: - Forma de acreditar que el destinatario del servicio es titular de una explotación agraria. - Si se aplicaría dicho tipo impositivo cuando el destinatario es una persona o entidad, propietaria de los citados terrenos, que no figura en la Administración tributaria como titular de actividad agrícola, ganadera o forestal alguna. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. 2.- Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, determina la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios: “3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”. El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios: 1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto. 2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. A estos efectos, el titular debe tener la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto. 3.- El concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se regula en el artículo 5 de la Ley 37/1992 de la siguiente manera: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se re putarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o pro fe sio nales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las acti vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera empresario o profesional a quien realice la ordenación por cuenta propia de facto res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Es decir, tanto el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como en el Impuesto sobre Actividades Económicas no son requisitos necesarios para la calificación de un sujeto como empresario o profesional. Basta con que se realice una actividad que tenga dicho carácter para que se considere que el sujeto que la lleva a cabo tenga la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro directivo le informa lo siguiente. 1º.- Los servicios que se presten a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones, que se encuentren entre los enumerados en el primer párrafo del número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992 y que no consistan en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento previsto en dicho precepto. 2º.-Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento los servicios a que se refiere el escrito de consulta (preparación y plantado de terrenos forestales), prestados a personas o entidades que no tengan la condición de empresarios titulares de una explotación agraria en los términos expuestos en el apartado 3 anterior. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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