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Una lavandería industrial consulta si las bobinas de plástico que usa para empaquetar ropa están sujetas al impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT determina que las bobinas son productos semielaborados sujetos al impuesto, pero la empresa no es contribuyente al adquirirlas a un fabricante nacional.
En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la sociedad consultante desea conocer si las bobinas de plástico utilizadas en su actividad se encuentran dentro del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, así como sus obligaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a la presentación de la declaración de este impuesto.
Las bobinas de plástico se consideran productos semielaborados porque requieren una transformación posterior para cumplir su función de envase, integrándose en el ámbito objetivo del impuesto. Sin embargo, al adquirirlas a un fabricante en territorio español, la empresa no realiza fabricación, importación ni adquisición intracomunitaria, por lo que no es contribuyente. La empresa solo tendrá la obligación de consignar en factura el importe del impuesto y la cantidad de plástico no reciclado si el adquirente lo solicita.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1204-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 09/05/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante es una lavandería industrial que se dedica al lavado y secado de ropa que posteriormente es enviada a sus clientes. Para su envío, la sociedad adquiere bobinas de plástico a un fabricante situado en territorio español, las cuales son colocadas en una máquina para empaquetar la ropa limpia que envía a sus clientes. Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la sociedad consultante desea conocer si las bobinas de plástico utilizadas en su actividad se encuentran dentro del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, así como sus obligaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a la presentación de la declaración de este impuesto. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley), en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto): “a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. (...).”. Por su parte, el artículo 71 de la Ley recoge una serie de definiciones. Según la letra e) del apartado 1, a efectos de este impuesto, se entiende por productos semielaborados: “aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.”. Por tanto, como las bobinas de plástico requieren de una fase de transformación posterior para poder ser destinadas a su función como envase, tienen la consideración de producto semielaborado. Por otra parte, y según se manifiesta en el escrito de consulta, las bobinas de plástico son introducidas en una máquina para empaquetar la ropa que envía a sus clientes. Es por ello que, al tener dichas bobinas la condición de productos plásticos semielaborados y estar destinadas a la obtención de los envases a los que hace referencia el artículo 68.1.a), las mismas se encuentran dentro del ámbito objetivo del impuesto. Finalmente, la sociedad consultante pregunta cuáles son sus obligaciones respecto a la presentación de la declaración de este impuesto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, el artículo 76 de la Ley establece lo siguiente en relación con el contribuyente: “En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…).”. Por su parte, el apartado 1 del artículo 72 de la Ley recoge la regulación del hecho imponible del impuesto: “1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…).”. A la vista de lo expuesto anteriormente, tal y como manifiesta la sociedad en el escrito de consulta, las bobinas de plástico las adquiere directamente a un fabricante situado en territorio español, por lo que al no realizar la fabricación, la importación ni la adquisición intracomunitaria de las bobinas de plástico destinadas a la obtención de los envases a los que hace referencia el artículo 68.1.a) de la Ley, no tiene la consideración de contribuyente y, en consecuencia, no tendrá obligaciones respecto a la presentación de la declaración de este impuesto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante lo anterior, sí que le resultará de aplicación lo previsto en la letra b) del artículo 82.9 de la Ley con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación del mismo, cuando así sea requerido por el adquirente. Este precepto en cuestión dispone lo siguiente: “b) En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado, o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o entregas: 1.º El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal. 2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos. Lo establecido en esta letra no resultará de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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