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Se consulta si una pensión que los herederos deben pagar a la viuda del causante puede deducirse como gasto del rendimiento del capital inmobiliario. La DGT responde que, al ser una carga deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no puede deducirse en el IRPF.
Consideración de la pensión que tienen que satisfacer los herederos como gasto deducible del capital inmobiliario.
La pensión que los herederos deben satisfacer a la viuda constituye un legado de cosa ajena que es deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al estar sujeta a dicho impuesto, la renta no está sujeta al IRPF según el artículo 6.4 de la Ley 35/2006. Por tanto, la incidencia tributaria se agota en el impuesto sucesorio y no procede su deducibilidad como gasto en el rendimiento neto del capital inmobiliario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1180-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/05/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 23 Descripción de hechos La consultante y su hermano son propietarios de un local arrendado recibido en herencia de su padre, quien a su vez legó a su viuda una pensión de 3.000,00€ que deberían satisfacer los herederos (la consultante y su hermano) siempre que el local se encontrase arrendado, no siendo preciso satisfacerla cuando no lo estuviese. Cuestión planteada Consideración de la pensión que tienen que satisfacer los herederos como gasto deducible del capital inmobiliario. Contestación completa En contestación anterior de este Centro directivo sobre la incidencia del pago del legado en la tributación de la consultante se estableció el criterio que se procede a transcribir a continuación (Consulta nº V1307-17). «En primer lugar, cabe indicar que, por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la consulta planteada ya ha sido resuelta por esta Subdirección General en diversas resoluciones en contestación a consultas vinculantes, entre las que se pueden citar la V0403-16, de 2 de febrero de 2016 y la V3256-16, de 12 de julio de 2016, en las que, en síntesis, se dice lo siguiente: El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) regula el hecho imponible del impuesto en los siguientes términos: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. 2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.” Conforme al precepto transcrito, lo que recibirán del causante tanto la consultante y su hermano como la viuda estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, pues todas estas adquisiciones lo serán por causa de muerte, es decir, a título sucesorio. La pensión que ha de recibir la viuda a costa de la consultante y su hermano es lo que se denomina legado sobre cosa ajena, que se encuentra regulado en el artículo 861 del Código Civil del siguiente modo: “El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.” Por otra parte, el artículo 863 del Código Civil establece que: “Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.” El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal o a un legatario para poder aceptar su parte de la herencia o su legado. Por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia o por su legado y será deducible el legado de cosa ajena que se vea obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe. En definitiva, en el caso planteado, la pensión que recibirá la viuda estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por legado. Al mismo tiempo, para la consultante y su hermano, dicha pensión será una carga deducible en su declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, al estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la pensión que han de satisfacer la consultante y su hermano a la viuda no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según dispone el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “No estará sujeta a este Impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. (…)». Con esta configuración de la tributación de la consultante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones —configuración en la que la pensión objeto de consulta constituye una carga deducible para la determinación de la base imponible de dicho impuesto—, procede afirmar que la incidencia del pago de la pensión para la consultante ya es tenida en cuenta mediante esa minoración en la base imponible del impuesto sucesorio, por lo que esa incidencia tributaria agota —a través del artículo 6.4 de la Ley 35/2006, ya citado en la contestación transcrita— cualquier consideración sobre la posible deducibilidad de ese pago como gasto en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario correspondiente al arrendamiento del local por la consultante y su hermano. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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