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Una fundación consulta qué retención aplicar a las cantidades anuales que entregará a deportistas a cambio de usar su imagen y logo. La DGT señala que, si no hay cesión de imagen, son rendimientos de actividades profesionales, pero si se incluye la cesión de derechos de imagen, se aplica el tipo de retención correspondiente a dicha cesión.
Retención aplicable.
Las cantidades satisfechas a deportistas por su condición de tales son rendimientos de actividades profesionales, salvo que exista relación laboral. Si el convenio incluye la cesión de derechos de imagen, la parte correspondiente a dicha cesión tributa como rendimientos de la explotación del derecho de imagen con un tipo de retención del 24 por ciento. Este tipo de retención se aplicaría a la totalidad de la aportación si no se distingue la parte de los derechos de imagen.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1157-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2020 Normativa RIRPF, RD 439/2007, arts. 95 y 101 Descripción de hechos La fundación consultante está interesada en colaborar y prestar su apoyo a deportistas profesionales con los que firmaría convenios de colaboración y les aportaría una cantidad anual. A cambio el deportista tendría que utilizar la imagen y el logo de la fundación y permitiría a esta la utilización de su imagen. Cuestión planteada Retención aplicable. Contestación completa El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfacen a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo. Partiendo de esta perspectiva genérica de considerar rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la participación en competiciones deportivas, las cantidades que la fundación consultante pudiera satisfacer a los deportistas (en virtud de los convenios de colaboración suscritos con cada uno de ellos) procederá otorgarles también esa calificación de rendimientos de actividades profesionales, pues se les satisfacen como consecuencia de su propia condición de deportistas. La calificación anterior comportará el sometimiento a retención de estas aportaciones o ayudas (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…). Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Ahora bien, al conllevar los convenios de colaboración suscritos entre la fundación y los deportistas la cesión por estos de derechos de imagen, el sometimiento a retención de los importes que aquella les satisficiese en la parte que efectivamente se correspondiera con esa cesión ya no lo sería como rendimientos de la actividad profesional desarrollada, sino que estarían sometidos a retención —con independencia de su calificación— como rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, lo que comportaría la sujeción de esta parte al tipo del 24 por ciento, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 101.10 de la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— y 75.2.b) y 101.1 de su Reglamento, tipo de retención que cabría hacer extensible a la totalidad de las aportaciones realizadas por la fundación a los deportistas si no se distinguiera la parte correspondiente a los derechos de imagen. Lo que se comunica a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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