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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Se consulta si la indemnización por finalización de contrato por expiración del tiempo convenido (art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores) está exenta en el IRPF. La DGT responde que no es una renta exenta y debe tributar como rendimiento del trabajo.
Tributación en el IRPF de una indemnización laboral del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La exención del artículo 7.e) de la Ley 35/2006 requiere que la indemnización sea por despido o cese del trabajador según la normativa obligatoria. En el caso de extinción por expiración del tiempo convenido, aunque exista derecho a la percepción, no se trata de una renta exenta. Por tanto, dicha indemnización está sujeta al impuesto como rendimiento del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1154-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/05/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 7 Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de una indemnización laboral del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Contestación completa El artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), establece lo siguiente: “1. El contrato de trabajo se extinguirá: (…) c) Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. (…)”. Dicho lo anterior, en lo que a la normativa tributaria se refiere, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que estarán exentas: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”. A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (normativa de desarrollo o normativa reguladora de la ejecución de sentencias), es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso solo en los supuestos en que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese. Por el contrario, en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta. En consecuencia, la indemnización establecida en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores está plenamente sujeta al Impuesto desde su consideración como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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