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Un trabajador pregunta si las cantidades recibidas por un plan de bajas voluntarias incentivadas están exentas en el IRPF. La DGT responde que, al ser una resolución por mutuo acuerdo, no aplica la exención del artículo 7 e) pero sí la reducción por rendimientos irregulares.
Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por el consultante.
La extinción de la relación laboral por un plan de bajas voluntarias incentivadas es una resolución de mutuo acuerdo, por lo que no aplica la exención del artículo 7 e) de la LIRPF. No obstante, si los rendimientos se imputan en un único periodo impositivo, les es aplicable la reducción del 30 por ciento por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, según el artículo 18.2 de la LIRPF y el artículo 12 del Reglamento del Impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1131-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/03/2016 Normativa LIRPF Ley 35/2006, Arts. 7 e), 18.2 y 19.2.a). Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12. Descripción de hechos El consultante expone que trabaja en una entidad que ha propuesto un plan de bajas voluntarias incentivadas. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por el consultante. Contestación completa Del examen de los antecedentes expuestos se desprende que la extinción de la relación laboral del consultante, en el ámbito de un plan de bajas voluntarias incentivadas, es una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, al instrumentarse mediante un acuerdo individual entre éste y la empresa, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción aplicable al período 2016, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. (…). La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “1. 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…)”. De acuerdo con lo expuesto si los rendimientos percibidos por el consultante se imputasen en un único periodo impositivo, les resultaría de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF en los términos antes expuestos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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