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Se consulta si las cantidades percibidas por deportistas de alto nivel por medallas en torneos u olimpiadas están exentas. La DGT responde que estas cantidades son rendimientos del trabajo y no están exentas por no ser ayudas de formación y tecnificación.
Tributación en el IRPF de las cantidades que se perciben de la Federación por las medallas obtenidas en torneos u olimpiadas, y si dichas cantidades se encuentran exentas por aplicación del artículo 7.m de la Ley del Impuesto.
Las cantidades por primas o premios por éxitos deportivos son rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la LIRPF, ya que derivan de la prestación de servicios y no implican ordenación de medios de producción por parte del deportista. Estas cantidades no gozan de la exención del artículo 7.m de la LIRPF porque no tienen la naturaleza de subvenciones para la formación y tecnificación deportiva. La exención solo aplica a ayudas de formación y tecnificación incluidas en presupuestos del CSD o financiadas por el COE o el Comité Paralímpico Español.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1120-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/05/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 27. RIRPF, RD 439/2007, artículo 4. Descripción de hechos Las consultantes pertenecen a la selección nacional de una determinada especialidad deportiva. El Equipo ha participado y participa habitualmente en el Campeonatos del Mundo, en torneos clasificatorios para participar en los Juegos Olímpicos y también suele participar en los Juegos Olímpicos habiendo obtenido medallas en repetidas ocasiones. Las deportistas que componen el Equipo tiene la calificación de Deportista de Alto Nivel conforme al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre Deportistas de Alto Nivel y Alto Rendimiento. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las cantidades que se perciben de la Federación por las medallas obtenidas en torneos u olimpiadas, y si dichas cantidades se encuentran exentas por aplicación del artículo 7.m de la Ley del Impuesto. Contestación completa En relación con las cuestiones consultadas, en la consulta 0062-02, se manifestó al respecto: “1. Si las rentas que los deportistas perciben de las Federaciones Nacionales Deportivas, o de sus Federaciones Autonómicas, por su participación con las selecciones nacionales o autonómicas, o en eventos organizados por las mismas, deben calificarse como rentas del trabajo. Tipo de retención aplicable. Evidentemente, la participación de los deportistas en las selecciones nacionales o en eventos organizados por las Federaciones no comporta por parte de aquéllos la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, sino que tal ordenación es desarrollada por las propias Federaciones. Por tanto, de acuerdo con el artículo 16.1, procede calificar como rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas por los deportistas por su participación en las selecciones nacionales o en eventos organizados por las Federaciones. Respecto al tipo de retención aplicable, éste se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en los artículos 77 y ss. del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero). 2. “Ayudas” a las que resulta de aplicación la exención del artículo 7.m. de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del Impuesto y dentro del límite de 5.000.000 de pesetas anuales, la exención resultará aplicable a las ayudas económicas de “formación y tecnificación deportiva” entregadas a los deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas percibidas por tal concepto por los deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o extraordinarios aprobados por el Consejo Superior de Deportes, o financiados directa o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.” Las consideraciones anteriores son aplicables en la actualidad, dado que el contenido de las normas referidas en la consulta, vigentes en el momento en que se emitió, no ha variado en la regulación actual, regulación contenida en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, si bien el límite de las referidas ayudas se establece en la actualidad en 60.100 euros. Por su parte, en la consulta V2634-13, se manifestaba, en el mismo sentido, en relación con las cantidades satisfechas por una federación a los jugadores de la selección española, lo siguiente: “Las cantidades que la entidad consultante satisface a los jugadores de la selección española procede calificarlas para sus perceptores como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1. (…) En definitiva, tales cantidades, a pesar de no existir una relación laboral o estatutaria entre la entidad consultante y los jugadores, derivan de forma indirecta de las prestaciones de servicios (trabajo personal) que estos realizan como consecuencia de ser seleccionados de forma análoga a otros conceptos (primas por éxitos deportivos) que perciben como consecuencia de tal participación. Como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).” En ese sentido, el propio Consejo Superior de Deportes, en la documentación aportada junto con la consulta, considera que la naturaleza de dichas cantidades es la de premio sometido a retención, manifestando el Comité Olímpico Español en dicha documentación su consideración de que dichas cantidades no tienen la naturaleza de subvención. Debe destacarse que ambas entidades son las que el artículo 4 del RIRPF prevé como financiadoras de las ayudas exentas a que se refiere dicho artículo, no considerando dichas entidades que las cantidades correspondientes a los premios correspondan a las ayudas exentas cuya financiación las corresponde. Por lo tanto, las cantidades satisfechas en concepto de primas o premios por éxitos deportivos, satisfechas por la respectiva Federación a las deportistas, tienen a efectos del Impuesto la naturaleza de rendimientos de trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF, al derivar de prestaciones de servicios (trabajo personal) realizado por las deportistas, y no comportar por parte de ellas la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos (requisitos que el artículo 27.1 de la LIRPF exige para la consideración de la existencia de una actividad económica), sino que tal ordenación es desarrollada por las propias Federaciones, estando dichos premios sujetos al Impuesto y no exentos, al no tener la naturaleza de subvenciones para la formación y tecnificación deportiva, con independencia de que la financiación de dichas cantidades corresponda en su caso a las entidades referidas en el citado artículo 4 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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