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Una asociación deportiva sin ánimo de lucro consulta sobre la exención de sus ingresos en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT determina que, al realizar actividades de formación que implican la ordenación de medios propios, se trata de una actividad económica y sus rentas no están exentas.
Exención de los ingresos en el Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades sin ánimo de lucro no incluidas en la Ley 49/2002 son parcialmente exentas. Sin embargo, las rentas de actividades que constituyan una actividad económica, entendida como la ordenación de medios de producción o recursos humanos, están sujetas al impuesto. En este caso, la formación deportiva y los convenios de colaboración para ceder derechos de elección de jugadores se consideran actividad económica. Los gastos imputables exclusivamente a rentas exentas no son deducibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1108-24 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/05/2024 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-3-a, 29-1, 110, 111, 124 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación deportiva sin ánimo de lucro que tiene como objeto primordial el fomento e impulso de la práctica de futbol en las categorías base, es decir comprendidas entre los 6 y 18 años. Las actividades que desarrolla se centran en la formación deportiva de los niños, a través de los entrenamientos semanales y la asistencia a las competiciones deportivas organizadas por la federación española, federación gallega y la delegación de cierto municipio español. Como consecuencia normal de su actividad, la entidad consultante puede recibir peticiones de otros clubes de mayor rango para traspasar a alguno de sus jugadores, lo cual podría llevar aparejada la percepción de unos ingresos que siempre se repercuten en la entidad, mejorando las condiciones en las que los niños desarrollan su actividad deportiva. Como caso particular, la entidad consultante mantiene un convenio de colaboración con un club de fútbol por el que recibe unos ingresos a cambio de cederle el derecho a elegir aquellos jugadores que resulten de interés, con prioridad frente a otros clubes. La directiva de la entidad consultante entiende que dichos ingresos son ordinarios y consecuencia de la actividad normal que desarrolla. Cuestión planteada Exención de los ingresos en el Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a: “(…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)”. En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación deportiva sin ánimo de lucro, sin mencionar que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que carece de tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS estarán exentas las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)”. En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el escrito de consulta se indica que las actividades desarrolladas por la entidad consultante se centran en la formación deportiva de niños a través de entrenamientos semanales y asistencia a competiciones deportivas. De los datos que se derivan del escrito de consulta parece que las actividades realizadas por la consultante determinan la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, las rentas derivadas de la realización de las actividades que constituyen el objeto o finalidad de la entidad consultante (entre las que se encuentran las derivadas del convenio de colaboración celebrado con un club de fútbol para ceder el derecho de elección de jugadores) estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, la consultante podrá aplicar el tipo reducido del 23% siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros. Finalmente, en cuanto a la obligación de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, que establece: " 3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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