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Un ayuntamiento consulta si la cesión de un coto de caza a cambio de una contraprestación anual está exenta de IVA. La DGT responde que la operación está sujeta al impuesto porque el objeto del contrato es el aprovechamiento cinegético y no el terreno.
Sujeción en el Impuesto sobre el Valor Añadido del citado arrendamiento.
La cesión de aprovechamiento cinegético de un coto por un precio determinado es una operación sujeta al IVA, calificando al realizador como empresario. No es aplicable la exención de arrendamientos de terrenos del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, ya que en estos contratos el objeto no es el terreno, sino su aprovechamiento cinegético. Por tanto, se debe repercutir el tipo impositivo del 21 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1046-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/04/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-23º Descripción de hechos El consultante es un ayuntamiento que cede un coto de caza de su titularidad a cambio de una contraprestación anual.: Cuestión planteada Sujeción en el Impuesto sobre el Valor Añadido del citado arrendamiento. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.". El apartado uno del ya citado artículo 5, en su letra c), contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.". Por consiguiente, la cesión a terceros del aprovechamiento cinegético de un coto por un tiempo determinado y a cambio de un precio es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando calificado quien la realice de empresario a efectos de dicho Impuesto. 2.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, declara exentos del Impuesto: “Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. (…). La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. (…).”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), dispone lo siguiente: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. (…).”. Como ha establecido en numerosas contestaciones, este Centro directivo por todas, la vinculante de 9 de junio de 2008, número V1183-08, en el número 23º del apartado uno del artículo 20 anteriormente transcrito, estarían incluidos, entre otros, los arrendamientos de fincas para su explotación agrícola y los arrendamientos de pastos existentes en las mismas, pero no los arrendamientos o cesiones de terrenos para la caza, ya que en éstos el objeto del contrato no es el terreno, sino su aprovechamiento cinegético. En cambio, en el caso de los pastos y las montaneras, al ser el objeto del contrato el uso y disfrute de los frutos propios del terreno y resultar dicho consumo indefectiblemente unido al propio terreno, hay que considerar que es el referido terreno el que es objeto de arrendamiento. Por tanto, en virtud de lo señalado anteriormente, no es aplicable el supuesto de exención contemplado en el citado artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 a la operación de cesión de los aprovechamientos cinegéticos objeto de consulta, que, en consecuencia, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, viniendo el Ayuntamiento consultante obligado a repercutir el Impuesto al tipo impositivo del 21 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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