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Una beneficiaria de un sistema de previsión social recibió en forma de capital el importe restante de unos derechos económicos. Se consultó si podía aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares prevista en el IRPF.
Posibilidad de aplicar la reducción prevista para rendimientos irregulares.
Las prestaciones de mutualidades de previsión social calificadas como rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a).4ª de la LIRPF quedan excluidas del ámbito de aplicación de las reducciones del artículo 18 de la misma ley. Por tanto, no es posible aplicar la reducción por rendimientos irregulares a este tipo de prestaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1010-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 20/04/2021 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 18 Descripción de hechos La consultante, beneficiaria de un sistema de previsión social a consecuencia del fallecimiento del mutualista, ha percibido en forma de capital el importe restante de los derechos económicos que con anterioridad percibía en forma de renta financiera. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción prevista para rendimientos irregulares. Contestación completa El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones: “4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” De acuerdo con dicho precepto, las prestaciones de mutualidades de previsión social serán calificadas como rendimientos del trabajo, siempre que en algún ejercicio las aportaciones realizadas a la mutualidad hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible o considerarse gasto deducible de la actividad económica, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista. Por otra parte, en relación con lo planteado por la consultante referente a la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, cabe señalar que dicho artículo establece: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.” Como puede observase, de acuerdo con el tenor literal del precepto transcrito, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2 a) 4ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de las reducciones previstas en el citado artículo 18 de la LIRPF. En consecuencia, no sería posible dicha reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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