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El consultante pregunta cómo tributan las anualidades por alimentos pagadas a un hijo mayor de edad. La DGT responde que no reducen la base imponible general, pero sí permiten aplicar las escalas estatal y autonómica de forma separada al resto de la base liquidable.
Tributación de la anualidad por alimentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, teniendo en cuenta que el hijo es mayor de edad.
Las anualidades por alimentos a favor de los hijos no pueden reducir la base imponible general según el artículo 55 de la LIRPF. Sin embargo, si se satisfacen por decisión judicial y el hijo no tiene derecho al mínimo por descendientes, se deben aplicar las escalas estatal y autonómica por separado al importe de las anualidades y al resto de la base liquidable. Para este cálculo se debe considerar el importe efectivamente satisfecho según el Código Civil. La obligación de suministrar alimentos no cesa por la edad del hijo, sino por causas específicas como que el alimentista pueda ejercer un oficio o mejore su fortuna.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1002-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/05/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 55, 64 y 75. Descripción de hechos El consultante manifiesta que no convive con su hijo y le satisface anualidades por alimentos. Cuestión planteada Tributación de la anualidad por alimentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, teniendo en cuenta que el hijo es mayor de edad. Contestación completa Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”. No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.” En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Por otra parte, a las cantidades que se satisfacen en concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos, en la medida en que se satisfagan por resolución judicial, se les aplicará las escalas estatal y autonómica del Impuesto separadamente del resto de su base liquidable general de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Debe precisarse a este respecto que, a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Por último, debe señalarse que la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (artículo 142 del Código Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia -el cese de la obligación de suministrar alimentos por razón de edad del hijo- no se contempla en ninguno de los preceptos del citado Código Civil -artículos 150 y siguientes del mismo-. En concreto, una de las causas que establece el artículo 152 del Código Civil en cuanto al cese de la obligación de dar alimentos, es “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”. Por tanto, mientras exista la obligación por parte del consultante de pagar la anualidad por alimentos a favor de su hijo, podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades fijadas por resolución judicial, circunstancia que no se aclara en el escrito de consulta, al no precisarse el origen de la obligación del pago de alimentos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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