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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una promotora consulta si debe liquidar de nuevo el modelo 600 tras modificar una declaración de obra nueva. La DGT responde que si la nueva escritura sustituye a la anterior, se produce un nuevo hecho imponible.
Si, debido a la modificación de la declaración de obra nueva, la consultante debería liquidar nuevamente el modelo 600 por dicho concepto.
Si la modificación consiste en sustituir una declaración de obra nueva por otra distinta, se debe tributar por la cuota variable de AJD al cumplir los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD. La base imponible será el valor real de coste de la obra nueva que se declare, según el artículo 70.1 del RITPAJD. No tributaría si solo se tratara de cancelar parte de la declaración anterior sin contenido valuable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0976-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/04/2017 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa promotora que está estudiando la posibilidad de hacerse cargo de la promoción y venta de la estructura de una obra, respecto de la cual se presentaron en su momento los modelos 600 correspondientes a las declaraciones de obra nueva y división horizontal. En este momento es necesario modificar la referida división horizontal debido a un cambio en el proyecto inicial y en la licencia, que implica la disminución del número de viviendas a promover. Cuestión planteada Si, debido a la modificación de la declaración de obra nueva, la consultante debería liquidar nuevamente el modelo 600 por dicho concepto. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), en adelante ITP y AJD. Artículo 31. “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos». Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) –RITPAJD–, determina en su artículo 70.1 la base imponible correspondiente a la escritura pública de declaración de obra nueva en los siguientes términos: «Artículo 70. Normas especiales. 1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. […]». De acuerdo con los preceptos transcritos, se pueden distinguir dos supuestos: - Primero. Si en virtud de la modificación del proyecto inicial, que supone la disminución del número de viviendas a promover, se tratase tan solo de cancelar parte de la declaración de obra nueva inscrita y, en su caso, de la división horizontal que figura en el registro, pero manteniéndose inscrita la parte no cancelada que fuera a ser objeto de promoción, la referida escritura de modificación no tendría contenido valuable, ya que, en dicha escritura, no hay obra nueva cuyo valor real pueda ser tenido en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento. En consecuencia, tal escritura no debería tributar por la cuota variable del documento notarial, al no cumplirse uno de los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD. En este sentido se ha manifestado esta Dirección General en consulta vinculante V1395-14, de 23 de mayo de 2014 con relación a una declaración de obra nueva que no se había materializado ni se podía materializar, por lo que, una vez otorgada la compra, el adquirente debía necesariamente proceder a otorgar escritura de cancelación de obra nueva y división horizontal. - Segundo. Sin embargo, si se trata del otorgamiento de una declaración de obra nueva distinta de la anterior, a la que sustituye, se estará produciendo un nuevo hecho imponible por la referida cuota variable, al concurrir los cuatro requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 31 del ITP y AJD: Tratarse de la primera copia de una escritura pública. Tener por objeto cantidad o cosa valuable. Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad. No estar sujeto dicho acto ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas ni operaciones societarias del ITPAJD. En cuanto a la base imponible, viene expresamente regulada en el apartado 1 del artículo 70 del RITPAJD, también transcrito, que señala que estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. CONCLUSIONES: Primera: La escritura pública de declaración obra nueva, sustituyendo a otra anterior, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, por cumplir los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD. Segunda: La base imponible de la referida escritura pública de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra que ahora se declara. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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