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Se consulta si las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo deben tributar por el IAE y si les corresponde el epígrafe 819.9. La DGT responde que, al realizar una actividad económica de gestión y administración, están sujetas al impuesto y deben darse de alta como entidades financieras.
Si las actividades realizadas por las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo están sujetas al IAE y, en caso afirmativo, si deben darse de alta y tributar en el epígrafe 819.9, "Otras entidades financieras n.c.o.p.", de la sección primera de las Tarifas.
Las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado realizan una actividad económica de gestión de carteras, control de riesgos y administración. Al tener la consideración de entidades financieras según la Ley 22/2014, deben tributar en el IAE mediante el alta en el epígrafe 819.9, "Otras entidades financieras n.c.o.p."
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0967-15 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 26/03/2015 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004: artículos 78 y 79. RDLeg 1175/1990: epígrafe 819.9 sección 1ª, Tarifas. Descripción de hechos La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que representa los intereses profesionales de sus miembros, que son sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo. Cuestión planteada Si las actividades realizadas por las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo están sujetas al IAE y, en caso afirmativo, si deben darse de alta y tributar en el epígrafe 819.9, "Otras entidades financieras n.c.o.p.", de la sección primera de las Tarifas. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible”. Los artículos 3 y 9 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, definen las entidades de capital-riesgo como aquellas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversiones mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Las entidades de capital-riesgo son gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo o de fondos de capital-riesgo. Por su parte, las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado son sociedades anónimas cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias entidades de capital-riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, así como el control y gestión de sus riesgos. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 22/2014, tienen la consideración de entidades financieras, entre otras, las sociedades de capital-riesgo, las sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que gestionan entidades de capital-riesgo, de acuerdo con lo anterior, realizan funciones de gestión de las carteras de inversión y de control y gestión de riesgos, así como otras funciones de administración de dichas entidades. En la medida en que dichas sociedades gestoras prestan, a las entidades que gestionan, un servicio de administración y gestión, realizan una actividad económica que constituye el hecho imponible del IAE, por lo que estarán sujetas al mismo, debiendo darse de alta en el epígrafe 819.9, “Otras entidades financieras n.c.o.p.”, de la sección 1ª de las Tarifas del impuesto, dado su carácter de entidad financiera y su actividad de gestión de un tipo concreto de entidades de inversión colectiva. La nota a dicho epígrafe 819.9 señala que “Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del grupo “Otras instituciones financieras” (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazo, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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