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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una persona consulta qué grado de parentesco tiene con la tía de su marido para una donación de dinero y qué coeficiente aplicar. La DGT determina que existe un parentesco por afinidad de tercer grado, situando al donatario en el Grupo III.
Grado de parentesco de la consultante con la donante y coeficiente multiplicador a aplicar.
El parentesco por afinidad se adquiere al ser pariente consanguíneo del cónyuge. En este caso, la consultante es colateral por afinidad de tercer grado de la donante. Por tanto, pertenece al Grupo III y se debe aplicar el coeficiente multiplicador previsto en el artículo 22 de la LISD para dicho grupo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0921-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/04/2022 Normativa Ley 29/1987 art. 20 y 22 Descripción de hechos La tía del marido de la consultante quiere donarle una cantidad de dinero. Cuestión planteada Grado de parentesco de la consultante con la donante y coeficiente multiplicador a aplicar. Contestación completa El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– dispone en sus apartados 1 y 5, lo siguiente: «Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” (…)». Por otra parte, el artículo 5 de la LISD establece que: «Artículo 5.º Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)» A su vez, el artículo 20 del mismo texto legal recoge que: «Artículo 20. Base liquidable. 1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas. (…) 5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera.». Además, el artículo 22 de la citada Ley establece en sus apartados 1 y 2, párrafo primero que: «Artículo 22 Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20. 2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20: (…)». A este respecto, la LISD regula unos grupos de parentesco en el apartado 2 de su artículo 20, la determinación del grado de parentesco tiene relevancia a los efectos de la aplicación del coeficiente multiplicador –artículo 22 de la LISD. El grupo III comprende a los colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. La relación de parentesco por afinidad con una determinada persona se adquiere por el hecho de ser pariente consanguíneo de su cónyuge. Aplicando ese criterio al caso concreto que plantea el escrito de consulta, la consultante es colateral por afinidad de la donante en tercer grado y formaría parte del grupo III, por lo que se deberá aplicar el coeficiente multiplicador que resulte conforme a los términos previstos por el artículo 22 de la LISD.
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