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Una empresa pregunta si la expropiación de un inmueble que ella misma había rehabilitado está sujeta al IVA. La DGT indica que, si la empresa es empresario y el inmueble está afecto a su actividad, la transmisión por expropiación está sujeta al impuesto.
Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La transmisión por expropiación forzosa se considera entrega de bienes. Si la empresa actúa como promotor de la rehabilitación y se cumplen los requisitos de obra de rehabilitación y de no haber uso ininterrumpido por dos años, la operación será una primera entrega sujeta y no exenta de IVA. Si no se cumplen dichos requisitos, se considerará una segunda o ulterior entrega, la cual estará sujeta pero exenta de IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0906-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/04/2020 Normativa Ley 37/1992 20.Uno.22º y Dos. Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil propietaria de inmueble que es objeto de expropiación. Previamente el inmueble había sido restaurado por la consultante. Cuestión planteada Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Por su parte, también debe recordarse que, el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece, en su apartado Uno, que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”. Además, el mismo artículo en su apartado Dos.3º dispone que también se considerarán entregas de bienes “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa”. Según los datos aportados en el escrito de consulta, no puede deducirse la condición de empresario o profesional de la sociedad mercantil consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la afectación del inmueble controvertido al desarrollo de su actividad económica. A falta de dicha información, la presente consulta va a partir de la hipótesis de la consideración de empresario o profesional de la consultante y de la afectación del referido inmueble al desarrollo de su actividad. En consecuencia, la transmisión del inmueble por la consultante, efectuada como consecuencia de la expropiación del mismo, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- No obstante la sujeción al Impuesto, hay que analizar si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 que declara exentas: “22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. (…).”. De acuerdo con lo anterior, se considerará primera entrega, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la entrega que efectúe el consultante, como promotor de la rehabilitación, tras la terminación de la misma siempre que dicha rehabilitación cumpla los requisitos previstos en el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), de la Ley, que dispone que a los efectos de dicha Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que reúnan los siguientes requisitos: “1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. 2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo. Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes: a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica. b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados. Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería. b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios. c) Las obras de rehabilitación energética. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.”. Este Centro directivo ha desarrollado en numerosas consultas (por todas, las consultas números V2326-14, de 9 de septiembre de 2014 y V1946-14, de 17 de julio de 2014 entre otras) las condiciones y requisitos para determinar si las obras realizadas pueden considerarse como de rehabilitación de edificaciones, por lo que se le remite a las mismas. Además, para que se trate de una primera entrega a efectos del Impuesto es necesario: 1º) Que la edificación objeto de rehabilitación se entregue por el promotor de la misma. 2º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra. 3º) Que, si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo. En la medida en que se cumplan todos los presupuestos anteriores, se producirá una primera entrega de edificaciones por parte del consultante y, por consiguiente, la operación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso contrario, se producirá una segunda o ulterior entrega de edificación que se encontrará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la misma en los términos revistos en el artículo 20. Dos de la Ley del Impuesto. En este último caso, el sujeto pasivo del Impuesto será el adquirente de acuerdo con lo previsto en el artículo 84. Uno.2º e) de la Ley del Impuesto. 3.- Finalmente se informa de que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa, según lo establecido por el artículo 88, apartado seis de la Ley 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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