Una marina consultó si podía cobrar la tasa íntegra a los propietarios de embarcaciones sin aplicar las bonificaciones legales. La DGT responde que el sustituto solo puede repercutir la carga tributaria que efectivamente haya soportado.
Cuestión planteada Solicita aclaración sobre la aplicación a los propietarios de embarcaciones deportivas de las bonificaciones en la cuota.
El concesionario o autorizado es sujeto pasivo sustituto y puede exigir al contribuyente el importe de las obligaciones satisfechas. Al no existir prohibición en la Ley 48/2003, el sustituto debe trasladar la carga tributaria efectivamente soportada, lo que implica que la bonificación del 20 por ciento prevista en el artículo 22.9 debe aplicarse en última instancia al contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0877-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 25/04/2022 Normativa Ley 48/2003 Art 22-9 Descripción de hechos La entidad consultante es propietaria de una embarcación de recreo que tiene su sede en una Marina. Esta, como sustituto del contribuyente, pretende repercutir el importe íntegro de las cuotas de las tasas T0 y T5 sin aplicar las referidas bonificaciones quedándose con la diferencia a su favor. Cuestión planteada Solicita aclaración sobre la aplicación a los propietarios de embarcaciones deportivas de las bonificaciones en la cuota. Contestación completa El artículo 22.9 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, prevé la posibilidad de que la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo pueda exigirse en régimen de estimación simplificada cuando exista concesión o autorización, salvo renuncia expresa por parte de estos, lo que llevará consigo la práctica periódica de una liquidación global y a la aplicación de una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria. El apartado 2 del mismo artículo atribuye la condición de sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, con carácter solidario, al propietario de la embarcación, al consignatario y al capitán o patrón de la misma, si bien a continuación se establece que en dársenas o instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, lo que comporta que queden obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria Tal y como señala el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. No existiendo previsión en la Ley 48/2003 que lo impida, el sustituto (concesionario o autorizado) podrá trasladar al contribuyente (propietario, consignatario, capitán o patrón de la embarcación) la carga tributaria que efectivamente haya soportado, por lo que, en definitiva, la bonificación establecida en los supuestos del artículo 22.9 será aplicable, en última instancia, a los contribuyentes por la tasa que nos ocupa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.