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Se consulta sobre la tributación de un arrendamiento de terreno rústico para la instalación de antenas de telecomunicaciones. La DGT determina que, al desafectarse de la actividad agrícola, los ingresos son rendimientos del capital inmobiliario en IRPF y la operación está sujeta al IVA al no ser aplicable la exención por uso agrario.
Se consulta sobre la tributación de dicho alquiler por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el valor Añadido.
En IRPF, si el terreno deja de estar afecto a la actividad económica para un nuevo uso, los ingresos se consideran rendimientos del capital inmobiliario. En IVA, el arrendamiento está sujeto al tipo general del 21% porque el destino (antenas) implica la instalación de elementos de una actividad empresarial, lo que excluye la exención de terrenos para explotación agraria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0864-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22-1, 27-1, 29-1a) y 45. LIVA, Ley37/1992, Arts. 4, 5, 11, 22 uno 23º y 90. RIRPF, RD 439/2007, Art. 22.2. Descripción de hechos El consultante es representante de un sindicato de agricultores y algunos de sus miembros van a alquilar parte de una finca rústica de su propiedad a una empresa de telecomunicaciones para la instalación de antenas de telefonía. Cuestión planteada Se consulta sobre la tributación de dicho alquiler por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el valor Añadido. Contestación completa 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).”. La realización de las actividades económicas antes definidas, precisan de la afectación de elementos patrimoniales, y así el apartado1.a) del artículo 29 de la LIRPF, expone que: “Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.” Como se puede apreciar la cesión de un terreno rústico en arrendamiento, se realiza al margen de la actividad desarrollada por los agricultores que arriendan los mismos, y con unos elementos patrimoniales que si bien inicialmente se encontraban afectos a la actividad, con motivo de su nuevo y distinto aprovechamiento, dejan de estarlo, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero,(BOE de 31 de marzo ), que dispone lo siguiente: “Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. (…)” Consecuentemente con lo expuesto, una vez efectuada la desafectación de los bienes realizada por el consultante, los rendimientos provenientes de los mismos no se consideren rendimientos de la actividad económica. El terreno arrendado, genera rendimientos del capital inmobiliario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 de la LIRPF, que dispone que: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.” En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, los mencionados, tienen la consideración y tratamiento fiscal de rendimientos del capital inmobiliario, independientes de los procedentes del desarrollo de su actividad económica; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la LIRPF, se integran en la renta general del contribuyente. 2. Impuesto sobre el valor Añadido. Primero.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. A tales efectos, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”. En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Por otra parte, la letra c) del apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.". Igualmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, de acuerdo con los números 2º y 3º del apartado dos del citado artículo 11, se consideran prestaciones de servicios “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra” y “las cesiones del uso o disfrute de bienes.". El arrendamiento de un bien inmueble mediante contraprestación determina la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendador, estando sujeto el referido arrendamiento a dicho tributo. Segundo.- No obstante la sujeción de la operación al Impuesto, podría resultar aplicable a la misma el supuesto de exención previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, el cual declara exentas las siguientes operaciones: “23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. (…) La exención no comprenderá: a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos. b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. (…) h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.”. El arrendamiento del terreno objeto de consulta cuyo destino será para la instalación de antenas de telefonía por parte de empresas de telecomunicaciones, se va a afectar a una actividad empresarial de estas últimas, por tanto, no resultará aplicable la citada exención. En consecuencia con lo anterior, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de parte de una finca rústica objeto de consulta, tributando el citado arrendamiento por el régimen general del Impuesto al tipo impositivo del 21 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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