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Un trabajador del Servicio Madrileño de Salud pregunta si la indemnización judicial por no disfrutar de sus descansos está exenta en el IRPF. La DGT responde que no es una exención por daños personales, sino un rendimiento del trabajo.
Tributación de la indemnización en el IRPF.
La indemnización por horas de descanso no disfrutadas no constituye una exención por daños personales, ya que compensa perjuicios económicos y no daños físicos o personales. Por tanto, debe tributar como rendimiento del trabajo según el artículo 17.1 de la Ley del IRPF. Al referirse a un periodo de cuatro años, es aplicable la reducción del 30% por tener un periodo de generación superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0860-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/04/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 7 Descripción de hechos Por sentencia judicial se reconoce al consultante, personal del Servicio Madrileño de Salud, el derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido de 36 horas en períodos de 14 días y a una indemnización de daños y perjuicios de 1.190,00€ por las horas de descanso no disfrutadas en los cuatro años anteriores. Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF. Contestación completa Se plantea por el consultante la posibilidad de considerar incluido el importe indemnizatorio en el ámbito de la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto donde se establece que establecer que estarán exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. En el fallo de la sentencia que establece la indemnización por daños y perjuicios se estima el recurso interpuesto por el consultante “contra la resolución del Viceconsejero de Sanidad de 27 de marzo de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación que interesaba que se le reconociera el derecho a disfrutar un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas, en un periodo de 14 días, lo que supone a elección del SERMAS o bien 36 horas semanales de descanso ininterrumpido o bien 72 horas de descanso ininterrumpido en un periodo de 14 días, para el caso que por razones de servicio no se haya disfrutado del descanso de 36 horas semanales, anulándola al entender que no se ajusta a derecho condenando a la Administración a una indemnización de 1.190 euros por los daños y perjuicios derivados de las horas de descanso no disfrutadas durante los cuatro años anteriores a la reclamación”. En relación con la indemnización por horas de descanso no disfrutadas, este Centro directivo viene interpretando (consultas V3352-15, V1171-17 y V0739-21) que la misma no queda identificada con daños personales, pues una compensación económica por horas de descanso no disfrutadas no pone de relieve la existencia de unos daños personales que la indemnización venga a reparar, sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos, por lo que la indemnización objeto de consulta queda al margen de la renta exenta que se recoge en el párrafo d) del artículo 7 de la Ley 35/2006 antes transcrito. Descartada la aplicación de la exención, la calificación de la indemnización percibida en el IRPF viene determinada por lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por otra parte, al abarcar la indemnización un espacio temporal superior a dos años —pues corresponde a “las horas de descanso no disfrutadas durante los cuatro años anteriores a la reclamación”— le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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