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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un jubilado pregunta si puede deducir los gastos de tiempo y desplazamientos derivados de su defensa ante el INSS para obtener el complemento de maternidad. La DGT responde que solo son deducibles los honorarios de profesionales del Derecho.
Al haber asumido todos los gastos de defensa jurídica por su persona, de las reclamaciones administrativas previas y las judiciales, en tiempo empleado y desplazamientos, si puede aplicar el gasto deducible establecido en el artículo 19.2.e) de la LIRPF en su declaración de IRPF-2022.
El concepto de defensa jurídica se limita a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente. Por tanto, solo los honorarios de estos profesionales son deducibles bajo el artículo 19.2.e) de la LIRPF. Al no haberse satisfecho honorarios a profesionales en este caso, no procede la deducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0823-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/04/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19. Descripción de hechos El consultante reclamó el 10 de diciembre de 2020 al INSS, el complemento de maternidad, que le fue denegado mediante silencio administrativo, por lo que presentó demanda ante el Juzgado de lo Social el 22 de febrero de 2021. No obstante, el juicio señalado para el 3 de octubre de 2022, fue suspendido, dado que la Letrada representante del INSS manifestó que su petición sobre el referido complemento había sido estimada, reconocida, y aprobada. Mediante Resolución del INSS de 7 de noviembre de 2022 se le ha reconocido al consultante en su pensión, el complemento de maternidad, habiéndole liquidado atrasos desde el 7 de febrero de 2019. Al ser el consultante graduado social jubilado, tanto las reclamaciones administrativas previas ante el INSS y la TGSS, como la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social y su posterior defensa judicial, así como los gastos que llevan aparejados, fueron realizados por su persona. Cuestión planteada Al haber asumido todos los gastos de defensa jurídica por su persona, de las reclamaciones administrativas previas y las judiciales, en tiempo empleado y desplazamientos, si puede aplicar el gasto deducible establecido en el artículo 19.2.e) de la LIRPF en su declaración de IRPF-2022. Contestación completa Desde la consideración como rendimientos del trabajo que —conforme al artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, en adelante LIRPF—, procede otorgar tanto a los importes abonados por la Seguridad Social al consultante en concepto de pensión de jubilación como al complemento de maternidad que le ha sido concedido por Resolución del INSS de 7 de noviembre de 2022, el asunto a abordar es el de si puede aplicar el consultante en su declaración de IRPF, el gasto deducible establecido en el artículo 19.2.e) de la LIRPF, teniendo en cuenta que todos los gastos de defensa jurídica han sido asumidos por el propio consultante en lo que respecto al derecho a la percepción del citado complemento objeto de consulta. En este sentido, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la LIRPF, donde a este respecto se establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…)”. Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales. Consecuencia de lo anterior, dado que en este caso no se han satisfecho honorarios a ningún profesional del Derecho, el consultante no tiene derecho a aplicar en ningún caso el gasto deducible previsto en el artículo 19.2.e) de la LIRPF. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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