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El consultante pregunta si sus servicios de asistencia técnica (desmontaje, reparación e inspección de turbinas) son servicios relacionados con bienes inmuebles para determinar el lugar de realización del IVA. La DGT responde que, si las turbinas pasan a formar parte del inmueble tras su instalación, los servicios se consideran relacionados con bienes inmuebles.
Si los servicios prestados por el consultante tienen la consideración de servicios relacionados con bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos del lugar de realización del hecho imponible.
Si las turbinas son máquinas que, una vez instaladas, pasan a formar parte de un bien inmueble como la central eléctrica, los servicios de asistencia y reparación se consideran servicios relacionados con bienes inmuebles. En este caso, la prestación estará sujeta al IVA cuando la central eléctrica donde se realicen los trabajos esté situada en el territorio de aplicación del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0807-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/04/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º Descripción de hechos El consultante es contratado por diversas agencias para prestar servicios de asistencia técnica en diversas centrales eléctricas. Los servicios consisten en el desmontaje, reparación, reemplazo e inspección de turbinas. Cuestión planteada Si los servicios prestados por el consultante tienen la consideración de servicios relacionados con bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos del lugar de realización del hecho imponible. Contestación completa 1.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), señalando el artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto que: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: (…) b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. (…).”. El artículo 70 de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Dicha norma establece que: “El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, “es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.”. En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la Directiva 2006/112/CE y 70 de la Ley del impuesto, éste es objeto de precisión en el Reglamento de ejecución nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios. Señala el artículo 13 ter del Reglamento de ejecución nº 282/2011 que: “A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por “bienes inmuebles” se entenderá: a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión; b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad; c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores; d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.”. Adicionalmente, el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución establece que: “1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos: a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos; b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien. 2. El apartado 1 abarcará, en particular: (…) m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a considerarse bienes inmuebles; n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;”. Adicionalmente, debe aquí recordarse que la regulación de los servicios relacionados con bienes inmuebles contenida en la Directiva del impuesto y su Reglamento de ejecución ha sido objeto de un detallado análisis en el documento “Notas Explicativas sobre las normas de la UE referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA” que ha entrado en vigor en 2017, si bien fue publicado por la Comisión Europea en el mes de octubre del 2015. Del escrito de consulta parece deducirse que las turbinas son bienes muebles (máquinas) que una vez instalados pasan a formar parte de un bien inmueble como es la propia central eléctrica. En tal caso, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento 282/2011 y en las Notas Explicativas, anteriormente citadas, debe considerarse que los servicios de asistencia y reparación prestados por el consultante son servicios relacionados con bienes inmuebles. De acuerdo con todo lo anterior, los trabajos efectuados por el consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la central eléctrica en cuestión sobre la que se realicen dichos trabajos esté situada en territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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