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Un contribuyente consultó cuándo podría computar una pérdida patrimonial por la venta de acciones que recompró en menos de dos meses. La DGT responde que la pérdida no se integra hasta que se transmitan de forma definitiva las acciones que permanecen en el patrimonio.
Cuándo podrá integrar la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si se adquieren valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores a una transmisión, la pérdida no se computa de inmediato según el artículo 33.5.f) de la LIRPF. Dicha pérdida se integrará a medida que se transmitan los valores que permanecen en el patrimonio. Para que la integración sea posible, las transmisiones deben ser definitivas, lo que implica que no debe producirse una nueva recompra en el plazo de dos meses.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0803-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/03/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.5. Descripción de hechos El consultante transmitió en 2015 unas acciones cotizadas que posteriormente recompró, generándose una pérdida patrimonial que no computó en dicho año de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.5.f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuestión planteada Cuándo podrá integrar la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. El artículo 35 del mismo texto legal define el valor de adquisición en las transmisiones onerosas como el formado por la suma de: “a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. (…).” El artículo 37 de la Ley del Impuesto recoge una serie de normas específicas de valoración, según las cuales: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. (…)". El apartado 2 del este mismo precepto establece que “cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar”. El apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…). f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. (…). En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”. La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos. En el supuesto planteado, el consultante transmitió en 2015 acciones que poseía de una sociedad cotizada obteniendo una pérdida patrimonial, la cual no se computó en la declaración del IRPF de 2015 en aplicación del artículo 33.5 f) de la LIRPF, al haberse adquirido dentro de los dos meses posteriores a dicha transmisión, la misma cantidad de acciones de la sociedad cotizada. Por lo tanto, únicamente cuando se transmitan con carácter definitivo tales acciones, podrá integrar dicha pérdida patrimonial, sin que exista ningún límite temporal para su integración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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