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Un trabajador consulta si la compensación única por bonus generados durante su jubilación parcial permite aplicar la reducción por rendimientos irregulares. La DGT responde que no es aplicable dicha reducción.
Aplicación al bonus de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
La compensación única no está vinculada a un período de generación superior a dos años, sino que surge como un derecho económico del contrato a tiempo parcial. Al no responder a un período de generación superior a dos años ni calificarse reglamentariamente como rendimiento notoriamente irregular, no procede la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0772-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/04/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos En abril de 1989 el consultante empezó a trabajar en una empresa en calidad de personal fuera de convenio. Con efectos 30 de abril de 2021 se rescinde por mutuo acuerdo el contrato de trabajo ordinario y se formaliza un nuevo contrato a tiempo parcial del 25% de la jornada ordinaria, pasando a situación de jubilación parcial del 75%, vinculada a un contrato de relevo, aceptando el INSS la propuesta de jubilación el 13 de mayo de 2021. El nuevo contrato se extiende desde 1 de mayo de 2021 hasta 13 de mayo de 2023 (momento en el que pasará a la situación de jubilación total) y en él se establece que permanecerá en el programa de bonus anuales de la Compañía para el personal fuera de convenio, si bien, en lugar de percibir el bonus con carácter anual generado en cada año de jubilación parcial, percibirá una compensación única. Asimismo, se establece que el consultante puede optar entre 3 fechas distintas para su percepción, y según señala, ha optado por enero de 2023 (enero año de jubilación + 2). Cuestión planteada Aplicación al bonus de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa En el acuerdo celebrado entre el consultante y su empresa para acceder a la jubilación parcial con contrato de relevo (y que da lugar a la suscripción del contrato a tiempo parcial) se establece una retribución mensual y el bonus objeto de consulta, bonus que se configura del siguiente modo en el acuerdo: “Durante los años naturales que restan desde el día de su acceso a la jubilación parcial y hasta que alcance la edad ordinaria de jubilación, continuará integrado en el sistema general de bonus de la Compañía, aplicable al Personal fuera de convenio, si bien el importe del mismo que le pueda corresponder será proporcional a la jornada laboral anual reducida que realice. Ud. Podrá optar por percibir el importe del bonus generado en los años como jubilado parcial por una compensación única, por importe de 42.257€, a percibir en: - La primera nómina como jubilado parcial. - Enero año de jubilación parcial + 1 - Enero año de jubilación parcial + 2 Este importe será equivalente al 25% del doble del promedio de bonus devengado en los años 2017, 2018 y 2019, multiplicado por el número de años o, la parte proporcional de años, que le resten para la edad ordinaria de jubilación”. Habiendo optado el consultante por la percepción la compensación única en “enero año de jubilación + 2” se cuestiona si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Al respecto, este Centro Directivo considera que la citada compensación única no está vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años, sino que surge “ex novo” con la firma del contrato a tiempo parcial como un derecho económico del mencionado contrato y sin que sea necesaria la existencia de un período temporal superior a dos años para tener derecho a ella, pudiendo el consultante elegir su percepción en el momento inicial o diferirla a un momento posterior. Por tanto, no resulta aplicable a la compensación objeto de consulta la reducción que el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto establece tanto para los rendimientos con período de generación superior a dos años como para los calificados reglamentariamente como notoriamente irregulares, calificación esta última que tampoco procede pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, otorga tal consideración. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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