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La consultante pregunta si sus participaciones en una sociedad de arquitectura están exentas por ser bienes afectos a su actividad o por ser participaciones en entidades. La DGT determina que procede la exención de participaciones en entidades (art. 4.Ocho.Dos) y no la de bienes afectos (art. 4.Ocho.Uno).
Si las participaciones en la sociedad profesional quedan exentas al cumplir lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio o si la sociedad profesional está exenta por aplicación del artículo 4.Ocho.Uno de la mencionada ley.
Para aplicar la exención de participaciones en entidades del art. 4.Ocho.Dos de la LIP, se deben cumplir tres requisitos: que la entidad no gestione principalmente patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación sea al menos del 5% individual o 20% con familiares, y que el sujeto pasivo ejerza funciones de dirección con una remuneración superior al 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Si el sujeto es titular de varias entidades, el cómputo de la remuneración por dirección se hará de forma separada para cada una, sin incluir las de otras entidades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0771-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 31/03/2021 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho Descripción de hechos La consultante es socia junto a otra persona de una sociedad profesional cuyo objeto es el desarrollo de la actividad de arquitectura. Dicha sociedad tiene varios trabajadores y participa en varios proyectos y colaboraciones. En concreto, la consultante es administradora y ostenta las funciones de dirección y gerencia de la sociedad profesional, pero no participa en el desarrollo de los proyectos como arquitecta. Por el cargo de administradora percibe una retribución de 30.000 euros brutos. Por otro lado, la consultante también desempeña el cargo de administradora de una entidad calificada como empresa familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, por la que percibe una retribución de 20.000 euros. Cuestión planteada - Si las participaciones en la sociedad profesional quedan exentas al cumplir lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio o si la sociedad profesional está exenta por aplicación del artículo 4.Ocho.Uno de la mencionada ley. - Si la retribución percibida por las funciones de dirección efectiva en la empresa familiar debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la principal fuente de renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuestos sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE núm. 136, de 7 de junio), en adelante LIP, regula la exención de los bienes y derechos afectos a la actividad empresarial o profesional en su apartado Uno y la exención de las participaciones en entidades en el apartado Dos, en los términos siguientes: "Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este impuesto: (…). Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior. Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.". De otra parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 266, del 6 de noviembre de 1999) establece en su artículo 5 establece: “Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades (..) 2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.” De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la consultante es socia de una sociedad profesional que desarrolla la actividad de arquitectura, por lo que es titular de participaciones (no se especifica el número o el porcentaje) en una entidad que parece entenderse que tiene personalidad jurídica, por lo que procedería, en su caso, la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP y no la prevista en el artículo 4.Ocho. Uno de la LIP aplicable a los bienes y derechos de las personas físicas afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, y que, de acuerdo con la doctrina de este centro directivo, también sería aplicable en los casos de participaciones en entidades sin personalidad jurídica propia a las que les sea de aplicación el régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con los preceptos transcritos, para que la consultante pueda aplicar la exención respecto de las participaciones de las que es titular en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. En el presente caso parece que la entidad cumpliría el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, por ser una entidad que realiza una actividad económica, no teniendo como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En cuanto al requisito previsto en la letra b) del artículo mencionado, como se ha indicado, en el escrito de consulta no se manifiesta el porcentaje de participación de la consultante en el capital de la entidad, que debe ser al menos del 5 por ciento de forma individual o del 20 por ciento conjuntamente con los miembros de su grupo de parentesco para entender cumplido este requisito. En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, de acuerdo con la información facilitada, la consultante ejerce estas funciones ya que es administradora y ejerce funciones de dirección y gerencia en la sociedad profesional, percibiendo una retribución por el ejercicio de estas funciones. Para el cómputo del nivel porcentual de esta retribución, según el artículo mencionado, se deberán tener en cuenta la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. No obstante, el artículo 5.2 del RD 1704/1999 establece que cuando una misma persona sea titular directo de participaciones en varias entidades en las que concurran los requisitos para acceder a la exención, el cómputo del porcentaje se hará de forma separada para cada una de ellas, no incluyendo las retribuciones percibidas por ejercicio de funciones directivas en estas otras entidades en el total de retribuciones recibidas, a efectos de determinar el porcentaje mencionado. En el presente caso, no se sabe si la consultante es titular directa de participaciones en la entidad familiar en la que desempeña el cargo de administradora percibiendo una retribución de 20.000 euros; si así fuera, los rendimientos que perciba de esta entidad familiar, en principio, no deberán tenerse en cuenta como parte de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas para determinar si los rendimientos percibidos por la sociedad profesional representan más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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