Se consulta qué impuesto grava un acta de notoriedad complementaria de una aceptación de herencia para inmatricular una finca. La DGT responde que el acta de notoriedad se considera una transmisión patrimonial onerosa a menos que se acredite el pago, exención o no sujeción de la transmisión que suplanta.
Cuestión planteada Qué impuesto autonómico gravaría el acta de notoriedad, teniendo en cuenta que la transmisión no está sujeta al impuesto de transmisiones por ser a título mortis causa.
Las actas de notoriedad tienen la consideración de transmisión patrimonial onerosa según el TRLITPAJD. Si no se acredita el pago del impuesto, la exención o la no sujeción de la transmisión cuyo título se supla, el acta deberá tributar como transmisión de bienes inmuebles. En este caso, el plazo de prescripción se computa desde la fecha del acta y no desde la transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0749-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 25/02/2016 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 77-2-c Descripción de hechos Se va a otorgar acta de notoriedad, complementaria de una escritura de aceptación de herencia, para inmatricular una finca. Cuestión planteada Qué impuesto autonómico gravaría el acta de notoriedad, teniendo en cuenta que la transmisión no está sujeta al impuesto de transmisiones por ser a título mortis causa. Contestación completa El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2.C) lo siguiente: “2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: (…) C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”. Conforme al citado precepto las actas de notoriedad tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la consideración de transmisión patrimonial onerosa, con la salvedad de las excepciones que en el mismo se establecen. Dichas excepciones hacen referencia a la acreditación Del pago del impuesto por la transmisión cuyo título se supla con el acta de notoriedad De la exención de dicha transmisión De la no sujeción de la misma De no concurrir dichas circunstancias, pago, exención o no sujeción, el acta de notoriedad deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles y ello con independencia de la fecha en que hubiera tenido lugar la transmisión, pues, al no ser el hecho imponible sujeto a tributación dicha transmisión sino el acta de notoriedad que la documenta, el plazo de prescripción no se computa desde que hubiera tenido lugar la transmisión sino desde la fecha del acta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.