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Un propietario de una finca con invernaderos consulta si puede aplicar el régimen especial de agricultura del IVA al arrendar la explotación a un tercero. La DGT responde que no puede aplicar dicho régimen por ceder la explotación y que los ingresos serán rendimientos del capital mobiliario en el IRPF.
1.- Si es posible que el consultante pueda aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El propietario de una finca que cede temporalmente el uso o disfrute de la misma y de sus aprovechamientos a un tercero no es considerado titular de la explotación para el régimen especial de IVA. Al arrendar una unidad patrimonial con vida propia (negocio o explotación económica), los ingresos percibidos se consideran rendimientos del capital mobiliario en el IRPF. Estos rendimientos deben integrarse en la base imponible general del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0730-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 25.4.c). LIVA, Ley 37/1992, artículo 124. Descripción de hechos El consultante es propietario de una finca rústica en la que se encuentran instalados dos invernaderos y tiene previsto arrendarla, junto con los aperos e instalación de goteo y maquinaria de riego y útiles de labranza, a un agricultor, percibiendo por ello una renta anual pactada. Los productos obtenidos en la explotación serán vendidos íntegramente por el agricultor arrendatario. Cuestión planteada 1.- Si es posible que el consultante pueda aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Tratamiento fiscal de la renta percibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa 1.- Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- El artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.” Por su parte, el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece que “no se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación. b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.” Segundo.- La Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 16 de diciembre de 1986 (BOE de 16 de enero de 1987) determinó que: “Segundo.- No podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en relación con las actividades económicas cedidas, los titulares de fincas rústicas que cedan temporalmente el uso o disfrute de las mismas o de alguno de sus aprovechamientos y el derecho a adquirir la propiedad de los productos obtenidos en ellas mediante una contraprestación de cualquier naturaleza, incluso si dicha contraprestación consiste en el derecho a percibir una parte de los productos obtenidos en la explotación cedida o del importe de la venta de los mismos.” Por tanto, se entenderá cedida la titularidad total o parcial de una explotación agraria si el titular cediese temporalmente a un tercero el uso o disfrute de una finca rústica o de alguno de sus aprovechamientos, otorgando al cesionario el derecho a hacer suya la propiedad de una parte de los productos obtenidos, directamente o previa adjudicación. En consecuencia, el consultante, propietario de una finca cuya explotación tiene intención de ceder a un tercero con el que convendría el pago de una determinada cantidad anual, no tendrá, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de titular de la explotación, no pudiendo por tanto aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca ni tener derecho a percibir el importe de la compensación regulado en el artículo 130 de la Ley 37/1992. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas". El arrendamiento por el consultante de los invernaderos y el resto de los elementos citados existentes en la finca de su propiedad constituye un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica), ya que lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio (explotación agrícola en este caso) que el arrendador explotaba y posteriormente alquila. Esta calificación comporta que los rendimientos correspondientes a su arrendamiento tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario y se integrarán en la base imponible general del Impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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