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Se consulta si el alquiler de un inmueble a estudiantes durante el curso universitario permite aplicar la reducción del 60% en el IRPF. La DGT responde que no es aplicable porque estos contratos no satisfacen una necesidad permanente de vivienda.
Aplicación de la reducción del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, y si resultaría de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos para determinar la existencia de un arrendamiento de vivienda a efectos de la aplicación de dicha reducción
La reducción del artículo 23.2 de la LIRPF solo se aplica a arrendamientos de vivienda según la definición de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Los arrendamientos por temporada, como los realizados para el curso universitario, se consideran para uso distinto del de vivienda según el artículo 3 de la LAU. Por tanto, al no ser un arrendamiento de vivienda, no procede la reducción fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0729-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 23. Descripción de hechos La consultante arrienda un inmueble de su propiedad a estudiantes mediante contratos de 11 meses de duración: del 1 de septiembre al 31 de julio de cada año. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, y si resultaría de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos para determinar la existencia de un arrendamiento de vivienda a efectos de la aplicación de dicha reducción Contestación completa Siguiendo el criterio manifestado en la consulta V3019-17 en relación con la cuestión consultada: arrendamientos para estudiantes por el periodo correspondiente al curso universitario, debe indicarse que la reducción consultada queda regulada en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece lo siguiente: “En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.” En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre) en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”. Dado que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos para determinar la existencia de un arrendamiento de vivienda a efectos de la aplicación de la reducción, el Tribunal Económico Administrativo Central, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de 8 de marzo de 2018, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, manifiesta al respecto: “Según dispone el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, es decir, “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. En su apartado 2 el artículo 12 de la LGT añade que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”. Ciertamente, la LIRPF no define lo que debe entenderse por “arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda” o, simplemente, arrendamiento de vivienda. Tampoco, a tal efecto, remite a ninguna otra norma, como pueda ser la Ley de Arrendamientos Urbanos, como bien señala el TEAR en su resolución. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común tienen carácter supletorio respecto a las fuentes del ordenamiento tributario, por lo que no existiendo en el ámbito tributario un concepto jurídico de “arrendamiento de inmueble con destino a vivienda” o simplemente de “arrendamiento de vivienda” habrá que acudir supletoriamente a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) que constituye el marco normativo que define la naturaleza jurídica de dicha institución. La LAU en su artículo 2.1 establece que “se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Por su parte, el artículo 3 de dicha norma señala que: Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda “1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. 2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren”. (…)”. Habiendo fijado el Tribunal Económico Administrativo Central en la citada Resolución la doctrina, en unificación de criterio, consistente en que “...la reducción prevista en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, es aplicable únicamente a los arrendamientos que la Ley de Arrendamientos Urbanos califica como de vivienda en su artículo 2 y no a los arrendamientos por temporada de su artículo 3.2.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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