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Se consulta si una quita acordada con un único acreedor debe respetar el límite de compensación de bases imponibles negativas. La DGT responde que estas rentas no están sujetas a dicha limitación.
Si la quita procedente del acuerdo logrado con un solo acreedor, al existir deuda vencida e impagada con tan solo un acreedor, está sometida al límite establecido en el artículo 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las rentas correspondientes a quitas o esperas derivadas de un acuerdo con los acreedores del contribuyente no están sujetas a la limitación de la compensación de bases imponibles negativas. Asimismo, las bases imponibles negativas compensadas con dichas rentas no computarán para el límite de 1 millón de euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0673-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 29/03/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 26 Descripción de hechos La entidad consultante, cuyo capital se encuentra íntegramente participado por un Ayuntamiento, tiene por objeto la explotación de diversos servicios y actividades municipales, encomendadas por el Ayuntamiento, y la promoción y gestión de viviendas. En desarrollo de su objeto social, procede en el ejercicio 2007 a iniciar una promoción inmobiliaria de construcción de un edificio sobre un terreno de su propiedad para su posterior venta, solicitando para su financiación un préstamo hipotecario a una entidad bancaria. Durante los ejercicios 2007 a 2011 se realizan diversas disposiciones del préstamo hipotecario destinado a la financiación de la promoción, hasta el momento en que la obra tiene que ser paralizada por cuestiones administrativas. Estando la obra paralizada en 2011, concluye el periodo de carencia pactado, y ante la imposibilidad de proceder a la devolución del capital prestado, la entidad financiera procede a la reclamación formal de la cantidad prestada. En 2013 se interpone demanda de ejecución hipotecaria por parte de la entidad financiera acreedora. En las cuentas anuales de la entidad consultante, auditadas todos y cada uno de los ejercicios comprendidos entre 2007 y 2017, se encuentra reconocida la deuda resultante del préstamo hipotecario referido en la cuantía reclamada en el procedimiento judicial. En 2017 la entidad financiera acreedora procede a realizar la cesión del crédito litigioso a la entidad A, la cual procede a subrogarse y ocupar la posición de ejecutante. Fruto de las negociaciones seguidas con la entidad A, se llega en el mes de abril de 2018 a un acuerdo por el cual la entidad consultante procede al pago único de una cantidad, inferior al importe adeudado, acordándose entre las partes proceder al archivo de la ejecución hipotecaria, sin tener nada más que reclamarse por ningún concepto. Dicho acuerdo se homologa judicialmente ese mismo mes de abril de 2018. Contablemente se procede a la cancelación del saldo resultante de la diferencia entre la deuda reconocida y el pago realizado, contra la cuenta de resultados, en virtud de lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, reconociéndose un ingreso extraordinario en el ejercicio 2018, dando lugar a un resultado positivo en dicho ejercicio. La entidad consultante cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar procedentes de ejercicios desde 2007 a 2013. La consultante no se encuentra sometida a ningún procedimiento de concurso de acreedores, no mantiene deudas vencidas con ningún acreedor a la fecha ni ha alcanzado ningún otro tipo de acuerdo para el pago de deudas vencidas, distinto del alcanzado con la entidad A. Cuestión planteada Si la quita procedente del acuerdo logrado con un solo acreedor, al existir deuda vencida e impagada con tan solo un acreedor, está sometida al límite establecido en el artículo 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece respecto a la compensación de bases imponibles negativas lo siguiente: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior. El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. (…) 5. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.” De conformidad con los datos derivados del escrito de consulta, no parece que sean de aplicación las limitaciones previstas para la compensación de bases imponibles negativas en el artículo 26.1 de la LIS, anteriormente transcrito, al tratarse de una renta correspondiente a una quita consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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