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Un pensionista de clases pasivas pregunta si puede retrotraer la fecha de su reconocimiento de discapacidad para aplicar beneficios fiscales en el IRPF-2020. La DGT responde que no tiene competencia para decidir sobre la validez o efectos retroactivos de dichos certificados.
Si a efectos de, poder aplicar en su declaración de IRPF-2020 los beneficios fiscales por discapacidad, puede retrotraer los efectos del reconocimiento de su grado de discapacidad por parte del Ministerio de Defensa, a la fecha de su solicitud.
La acreditación de la discapacidad se realiza mediante certificados o resoluciones de los órganos competentes en valoración de minusvalías. Este Centro Directivo no tiene competencia para entrar en cuestiones de eficacia de dichos documentos, como su validez a partir de una fecha o sus efectos retroactivos. Esa cuestión debe acreditarse ante los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0611-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/03/2022 Normativa RIRPF. RD 439/2007, Art. 72. Descripción de hechos Al consultante, que está integrado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, se le ha concedido la jubilación anticipada por inutilidad para el servicio, en fecha 16 de febrero de 2021, con un grado global de limitación en la actividad del 55%, que le ha sido reconocido por el Ministerio de Defensa (habiendo solicitado el reconocimiento de su grado de discapacidad en fecha 10 de febrero de 2020). Cuestión planteada Si a efectos de, poder aplicar en su declaración de IRPF-2020 los beneficios fiscales por discapacidad, puede retrotraer los efectos del reconocimiento de su grado de discapacidad por parte del Ministerio de Defensa, a la fecha de su solicitud. Contestación completa En primer lugar, el artículo 76.1 del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (BOE del 27 de diciembre), establece: “Contingencias protegidas y prestaciones. 1. El personal militar profesional y de la Guardia Civil, los funcionarios civiles y el personal estatutario del CNI incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial que, como consecuencia de enfermedad o accidente pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio, tendrán derecho a una pensión complementaria por esta causa cuando dicha enfermedad o lesión le imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, profesión u oficio y siempre que en el momento de la declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente se encuentren en alguna de las siguientes situaciones (…).”. Mientras que en su artículo 77 se establece en cuanto al nacimiento y ejercicio del derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio: “1. El derecho a la pensión complementaria regulada en este capítulo nace en el momento en que se produce el pase a retiro o jubilación de los beneficiarios, tras ser declarada su inutilidad o incapacidad permanentes para el servicio, siempre que concurran los requisitos previstos en el artículo anterior. 2. El derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez, podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de 4 años, contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha. b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión complementaria de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente cumplimentada.”. Por último, en su artículo 78 se establece en cuanto a la calificación inicial de la incapacidad y revisiones se refiere: “1. Corresponde a los órganos médico periciales de la Sanidad Militar u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad. 2. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanente que, al momento del retiro o jubilación, no alcanzase el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, o poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener, de los órganos médico periciales de la Sanidad Militar u órganos médicos civiles la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de 3 años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.”. Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone en cuanto al mínimo por discapacidad, lo siguiente: “El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. 1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. 2. (…) 3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.". En el ámbito tributario, para poder acreditar la condición de persona con discapacidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe proceder de acuerdo con lo indicado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. 2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.”. Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades. Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de una discapacidad igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. Por otro lado, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta vinculante con número de referencia, V1665-10, de fecha 20 de julio de 2010, “en cuanto a los certificados o resoluciones indicados, a este Centro Directivo no le corresponde, por razones de competencia, entrar en cuestiones de eficacia de los mismos –validez a partir de tal fecha, efectos retroactivos en su caso, etc.– si bien, en consideración a la circunstancia que plantea la interesada, en el sentido que parece dar a entender que cuando se expida el oportuno certificado o resolución reconociendo su condición de persona con discapacidad haya pasado el plazo para la declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio que corresponda, deberá tener en cuenta si dicha certificación tiene efectos retroactivos, en cuyo caso y en el supuesto que el interesado ya hubiera presentado la indicada declaración podrá iniciar el procedimiento para la rectificación de su autoliquidación a efectos de obtener la devolución por ingresos indebidos, conforme a lo previsto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de la actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio (BOE del día 5 de septiembre).”. Por tanto, en cuanto a los certificados o resoluciones indicados, a este Centro Directivo no le corresponde, por razones de competencia, entrar en cuestiones de eficacia del mismo –validez a partir de tal fecha, efectos retroactivos en su caso, etc.– cuestión que deberá ser acreditada ante los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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