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Un contribuyente pregunta si puede aplicar la exención del IVTM por discapacidad para los años 2024, 2025 y 2026 tras recibir el certificado de discapacidad. La DGT responde que la exención es de carácter rogado y no tiene efectos retroactivos sobre periodos ya devengados.
El consultante plantea si se puede aplicar la exención en el IVTM en los ejercicios 2024, 2025 y 2026 y solicitar la devolución de ingresos indebidos por dichos ejercicios, que son períodos no prescritos.
La exención del IVTM para vehículos de personas con discapacidad es de carácter rogado, lo que exige que el interesado la solicite expresamente al Ayuntamiento. Al no establecer la normativa la aplicación retroactiva, el beneficio surtirá efectos desde la fecha de su concesión o desde el periodo impositivo siguiente a la solicitud. Solo podría tener efectos para el ejercicio actual si se cumple con los plazos y requisitos específicos de la ordenanza fiscal municipal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5108-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 02/07/2026 Normativa RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 93.1.e) - 93.2 - 96 RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 137 Descripción de hechos Al consultante se le ha notificado una resolución administrativa de reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% en junio de 2026, con fecha de efectos desde abril de 2024. Cuestión planteada El consultante plantea si se puede aplicar la exención en el IVTM en los ejercicios 2024, 2025 y 2026 y solicitar la devolución de ingresos indebidos por dichos ejercicios, que son períodos no prescritos. Contestación completa El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, están exentos del pago del IVTM: “e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.” De la letra transcrita, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM del vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía los siguientes: - Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento. - Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte. Que la persona con minusvalía no sea beneficiaria de la exención del pago del IVTM por otro u otros vehículos simultáneamente. Al regular el procedimiento para instar la aplicación de la exención del pago del IVTM de un vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, el apartado 2 del artículo 93 del TRLRHL prescribe: “2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.” Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la Ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales: - Primero, aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente, - Y, segundo, justificar el destino del vehículo. De acuerdo con lo anterior, la exención regulada en el artículo 93.1.e) del TRLRHL tiene carácter rogado, es decir, el contribuyente titular del vehículo debe solicitar la concesión de la misma al Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, indicando las características del vehículo, su matrícula y que procede su aplicación en virtud de lo establecido en el mencionado artículo. En cuanto al devengo del IVTM, el artículo 96 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, coincidiendo éste con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición de los vehículos. En relación a los efectos constitutivos o meramente declarativos de la resolución por la que se conceda la exención, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión, Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que regula los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado, cuyo apartado 1 establece: “1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.” De acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención. Respecto a las exenciones rogadas en el IVTM, el TRLRHL no establece la posibilidad de aplicación retroactiva de las mismas. En el caso objeto de la consulta, la ordenanza fiscal general del Ayuntamiento competente para la gestión del IVTM, dispone, en su artículo 99: “1. Los sujetos pasivos solicitarán la aplicación de las exenciones, bonificaciones o reducciones que procedan, en los siguientes plazos, salvo que la ordenanza reguladora de cada tributo o de otra normativa aplicable establezca otros: (...). b) Si se refieren a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, matrícula o registro, durante el período que se inicia con la exposición al público y finaliza transcurrido 1 mes a contar desde el día siguiente a la fecha de finalización del período voluntario de pago. (…). 2. Los/las beneficiarios/arias de exenciones o bonificaciones deben comunicar a la Administración los hechos que implican la extinción del beneficio fiscal. 3. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. Y el artículo 8 de la ordenanza fiscal reguladora del IVTM del Ayuntamiento competente, regula los plazos para solicitar los beneficios fiscales rogados, estableciendo: “1. Los beneficios fiscales deberán ser solicitados por los sujetos pasivos en los siguientes plazos: (…). b) En los supuestos que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, se solicitarán en el período que se inicia con la fecha a partir de la cual se realiza la exposición al público del padrón y finaliza transcurrido un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de finalización del período voluntario de pago, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento. Una vez incluido en el padrón con la bonificación correspondiente, no deberá solicitarse de nuevo en los siguientes períodos impositivos, siempre que no varíen las circunstancias que han dado lugar a la aplicación del beneficio. (…). 2. El sujeto pasivo deberá presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio fiscal a la Administración tributaria municipal en el plazo de 15 días, a contar desde el día siguiente de realizar la autoliquidación o junto con la solicitud en los siguientes casos: a) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. b) Los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, cuando la discapacidad no hubiera sido reconocida por la Generalitat de Catalunya. (…).” Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, se trata de un vehículo matriculado con anterioridad al momento en el que el consultante vaya a presentar la solicitud de exención del artículo 93.1.e) del TRLRHL, por lo que teniendo en cuenta toda la normativa expuesta, en el caso de que la exención sea reconocida, tendrá efectos en el período impositivo siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el devengo posterior a la solicitud, sin que tenga carácter retroactivo a los períodos impositivos devengados con anterioridad. No obstante, para el período impositivo 2026, y exclusivamente para ese período impositivo, si la solicitud se presenta en el período que se inicia con la fecha a partir de la cual se realiza la exposición al público del padrón y finaliza transcurrido un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de finalización del período voluntario de pago, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento, el reconocimiento de la exención podría tener efectos para 2026, tal y como parecen señalar el artículo 8.1 de la ordenanza fiscal del IVTM y el artículo 99 de la ordenanza fiscal general. En todo caso, la apreciación de esta circunstancia corresponde al ayuntamiento de la imposición, dado que no es competencia de este Centro Directivo la interpretación de las ordenanzas fiscales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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