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La consultante pregunta si una operación de escisión de su sociedad podría aplicar el régimen fiscal especial de la LIS. La DGT indica que, si la operación cumple con los requisitos mercantiles de escisión total y se realiza por motivos económicos válidos, podría acogerse a dicho régimen.
Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Si la operación se realiza en el ámbito mercantil según el artículo 69 de la Ley 3/2009, cumple con la definición de escisión total del artículo 76.2.1ºa) de la LIS. Al recibir los socios participaciones de forma proporcional a su participación previa, no es necesario que los patrimonios constituyan ramas de actividad. No obstante, para aplicar el régimen especial, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, sino responder a motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0566-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/02/2018 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1º a) y 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad residente en España desde 1989. Se trata de una sociedad que está participada en un 46,13% por la persona física PF1, en un 40,97% por la persona física PF2 y el porcentaje restante pertenece a los descendientes de estas dos personas físicas. El objeto social de esta entidad consiste en: -La comercialización, y por cualquier título, adquisición, enajenación, así como la promoción y explotación de toda clase de bienes inmuebles, la construcción de obras y edificios, estén o no acogidos a los beneficios de protección oficial, y su explotación o la venta de los mismos en bloque o por pisos o departamentos previa su división en régimen de propiedad horizontal. -Las explotaciones y actividades agrícolas y ganaderas. Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión total de la entidad consultante mediante la cual se crearían cinco sociedades (A,B, C, D y E), en las cuales participarían los actuales accionistas de la entidad consultante. Los socios mantendrían las mismas proporciones de participación en cada una de las cinco sociedades beneficiarias de la escisión las cuales serían todas ellas de nueva creación. Cada una de las nuevas sociedades estaría administrada por determinados hijos, por lo que se simplificaría la sucesión futura. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Simplificar la sucesión futura. -Facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los descendientes. -Permitir una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica, sin diferencias de criterio y posibles conflictos que se pudiesen originar. -Permitir decidir la política de inversiones y gestión que mejor convenga sin tener que aunar todas las decisiones teniendo en cuenta el volumen de la sociedad que se pretende escindir. Adicionalmente, vía testamentaria o pacto sucesorio, cada hijo heredaría las participaciones de la sociedad beneficiaria que dirigiría de manera que no se generarían conflictos derivados de una gestión conjunta de la entidad consultante, en caso de sucesión mortis causa. Cuestión planteada Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (A, B C, D y E) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de: - Simplificar la sucesión futura. - Facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los descendientes. - Permitir una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica, sin diferencias de criterio y posibles conflictos que se pudiesen originar. - Permitir decidir la política de inversiones y gestión que mejor convenga sin tener que aunar todas las decisiones teniendo en cuenta el volumen de la sociedad que se pretende escindir. Adicionalmente, vía testamentaria o pacto sucesorio, cada hijo heredaría las participaciones de la sociedad beneficiaria que dirigiría de manera que no se generarían conflictos derivados de una gestión conjunta de la entidad consultante, en caso de sucesión mortis causa. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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