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Una empresa consultó si los importes pagados a participantes de concursos de recortadores (sin vinculación laboral ni mercantil) debían sufrir retención de IRPF. La DGT determina que, al derivar de una actividad artística, estos importes se califican como rendimientos de actividad profesional y, por tanto, están sujetos a retención.
Si los importes a satisfacer a los participantes (ayuda por desplazamiento y premios) en "concurso de recortadores, considerado festejo popular, en el que los participantes NO son profesionales y por lo tanto no conlleva alta de seguridad social ni ningún tipo de vinculación laboral o mercantil" están sujetos a retención a cuenta del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0559-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/04/2024 Normativa RIRPF, art. 75 Descripción de hechos Sostiene la mercantil consultante que "es una empresa organizadora de espectáculos taurinos de toda índole", entre ellos concursos de recortadores. Se plantea la cuestión de si los importes percibidos por los participantes en un concurso de recortadores, considerado festejo popular, en el que los participantes NO son profesionales y por lo tanto no conlleva alta de seguridad social ni ningún tipo de vinculación laboral o mercantil". Cuestión planteada Si los importes a satisfacer a los participantes (ayuda por desplazamiento y premios) en "concurso de recortadores, considerado festejo popular, en el que los participantes NO son profesionales y por lo tanto no conlleva alta de seguridad social ni ningún tipo de vinculación laboral o mercantil" están sujetos a retención a cuenta del IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley establece la siguiente definición de los rendimientos de actividades económicas: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Conforme con ambas definiciones, y con el planteamiento expuesto por la consultante de inexistencia de vinculación laboral con los recortadores, tanto la ayuda por el desplazamiento (y gastos) como el importe de los premios a satisfacer a los recortadores participantes en los concursos procede calificarlos como rendimientos de actividad profesional (artística), pues lo realmente determinante para su calificación es su derivación de una actividad artística, actividad —esta— cuyos rendimientos tienen la consideración de profesionales, conforme al artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que otorga tal consideración —entre otros— a los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera (actividades artísticas) de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Esta calificación como rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, la cual se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Ahora bien, esta sujeción a retención —que resulta operativa desde la posición del obligado a retener o ingresar a cuenta— procede desvincularla de la calificación que en determinadas circunstancias pudiera corresponder a las rentas objeto de consulta desde la perspectiva del beneficiario, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues debe tenerse en cuenta que desde esta concreta perspectiva (la del beneficiario) la calificación de los mismos como rendimientos de actividades económicas sólo será posible cuando la actividad en la que se han obtenido constituya para el recortador una actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos que para dicha consideración establece el ya citado artículo 27 de la Ley 35/2006. No existiendo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —lo que constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria—, y no siendo consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador), las rentas analizadas se calificarán —a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el recortador— como ganancias patrimoniales, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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