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La consultante pregunta si una operación de escisión parcial financiera cumple los requisitos para el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT señala que, aunque los motivos de relevo generacional pueden ser económicos, la realización de donaciones posteriores de participaciones podría convertir la escisión en una operación preparatoria para obtener una ventaja fiscal, lo que impediría aplicar el régimen especial.
Si la operación de escisión planteada, tal y como ha sido descrita anteriormente, se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En particular, si tendría la consideración de escisión según la definición contenida en el artículo 76.2.1.c) de la LIS.
Para que una escisión parcial financiera se acoja al régimen especial, debe cumplir los requisitos de la normativa mercantil y del artículo 76.2.1.c) de la LIS. La operación no podrá aplicar este régimen si su principal objetivo es el fraude o la evasión fiscal, o si carece de motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS. Si la escisión se realiza de forma preparatoria para una posterior donación de participaciones entre socios, podría considerarse que busca un resultado idéntico a una escisión no proporcional, quedando excluida del régimen especial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0538-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 26/02/2018 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts. 76.2.1.c) y 89 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad constituida en el año 1977, cuyo capital social es titularidad de una familia con arreglo a los siguientes porcentajes de participación: -PF1 y PF2 casados en régimen de gananciales: 86,03%. -PF3: 4,71%. -PF4: 4,71%. -PF5: 4,54%. Esta sociedad es la cabecera de un grupo empresarial integrado por diversas empresas, de las que ostenta el 100% del capital social, y que desarrollan sus actividades empresariales en distintos sectores de actividad: hotelera, transporte e inmobiliaria y de asistencia a la tercera edad. En particular: - Las entidades B, C, D y E que se dedican a la explotación de hoteles. -La entidad F, que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera. -La entidad G, que se dedica a la reparación y mantenimiento de vehículos, tanto industriales como turismos. -La entidad H, que se dedica a la actividad inmobiliaria (arrendamiento de inmuebles) y a la explotación de geriátricos. Adicionalmente, el grupo familiar se está planteando la adquisición de diversos hoteles en distintas comunidades autónomas. A nivel de gestión, PF1 y PF2 están jubilados y apartados de la gestión y dirección de las compañías, que en la actualidad corresponde a dos de sus hijos (PF3 y PF4). Por su parte, PF5 no está involucrado en la gestión de ninguna de las compañías del grupo familiar y desarrolla sus propios negocios en Brasil, país donde reside. En la actualidad el grupo familiar se está planteando modificar su estructura societaria, y en particular realizar una escisión financiera de la entidad consultante, consistente en la segregación del patrimonio integrado por las participaciones representativas del 100 por 100 del capital social de las sociedades B, C, D, F, G y H a favor de tres nuevas sociedades. En concreto a una de las nuevas sociedades beneficiarias (entidad N1) se le aportaría el patrimonio integrado por el 100% del capital social de B y H. A otra de las nuevas sociedades beneficiarias (entidad N2), se le aportaría el patrimonio integrado por el 100 por 100 del capital social de C, F y G. Y a la tercera sociedad beneficiaria (entidad N3), se le aportaría el patrimonio integrado por el 100 por 100 del capital social de D. La entidad consultante mantendría la titularidad del 100 por 100 del capital social de la entidad E. El capital de las nuevas sociedades se asignaría proporcionalmente a los socios actuales de la entidad consultante en proporción a sus respectivas participaciones. A nivel de gestión se pondría al frente de la dirección y gestión de la entidad N1 a PF3, como administrador único, y de N2 a PF4, como administrador único. Asimismo y a efectos de fidelizar e involucrar aún más en la gestión de las sociedades a los actuales hijos gestores (PF3 y PF4), sus padres se plantean donarles, en el corto/medio plazo el porcentaje de participación necesario (del 4,71% que ostenta al 51%) para que PF3 sea la socia mayoritaria de la entidad N1, y por ende de sus sociedades participadas, y PF4 el socio mayoritario de N2. La estructura de propiedad de la entidad consultante y de la entidad N3 continuaría inalterada así como el 49% de participación en N1 y N2. En definitiva, fundamentalmente, con la ejecución de la operación de escisión anteriormente planteada, los objetivos a alcanzar serían los siguientes: -En el medio/largo plazo constituir una estructura societaria que facilite el relevo generacional, permitiendo una gestión diferenciada por estirpes familiares (cada uno de los tres hijos) de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión al favorecer la posibilidad de una concreta asignación patromonial-societria en vía testamentaria en el caso de una eventual transmisión por muerte. En el corto/medio plazo involucrar, fidelizar y retener a aquellos sucesores que ya en el momento actual son los gestores de determinadas entidades al permitir la posibilidad de darles una posición mayoritaria en el capital social de aquellas sociedades que gestionan. Por último es importante señalar que ninguna de las sociedades intervinientes en la operación de reestructuración obtendría ventajas fiscales con la operación planteada. Cuestión planteada Si la operación de escisión planteada, tal y como ha sido descrita anteriormente, se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En particular, si tendría la consideración de escisión según la definición contenida en el artículo 76.2.1.c) de la LIS. Si los motivos económicos apuntados, tienen la consideración de motivos económicos válidos de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, define las operaciones de escisión parcial financiera: “c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.” Por su parte, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.” En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que en la entidad escindida (A) se produzca la segregación de su participación mayoritaria en las sociedades B, C, D, F, G y H (100%), a favor de tres sociedades, permaneciendo en sede de la escindida una participación del 100% en la entidad E. En conclusión, y de acuerdo con lo anterior, siempre que la operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión, y que se cumplan los requisitos establecidos en artículo 76.2.1º.c) de la LIS, la operación planteada de escisión parcial financiera podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración se realiza con la finalidad de constituir una estructura societaria que facilite el relevo generacional, permitiendo una gestión diferenciada por estirpes familiares (cada uno de los tres hijos) de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión al favorecer la posibilidad de una concreta asignación patrimonial-societaria en vía testamentaria en el caso de una eventual transmisión por muerte, y en el corto/medio plazo involucrar, fidelizar y retener a aquellos sucesores que ya en el momento actual son los gestores de determinadas entidades al permitir la posibilidad de darles una posición mayoritaria en el capital social de aquellas sociedades que gestionan. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. No obstante, en el corto/medio plazo se tiene previsto realizar una donación por parte de PF1 y PF2, accionistas mayoritarios, del porcentaje de participación necesario (del 4,71% que ostenta al 51%) para que PF3 sea la socia mayoritaria de la entidad N1, y por ende de sus sociedades participadas, y PF4 el socio mayoritario de N2. La donación posterior de las participaciones por parte de los socios mayoritarios, puede tener influencia en la determinación del propósito principal de la operación de escisión total planteada. La operación de escisión proyectada, seguida de una posterior donación inter-socios de parte de las acciones de las entidades beneficiarias, produciría el mismo resultado práctico que la realización de una operación de escisión no proporcional. Por lo tanto, la concatenación de una escisión parcial financiera y posterior donación inter-socios de participaciones de las beneficiarias de la escisión de manera, produciría idénticos efectos que los resultantes de una operación de escisión parcial no proporcional, operación no amparada en el régimen especial. Consecuentemente, la operación de escisión parcial proporcional se consideraría meramente preparatoria de la donación posterior, de manera que la operación de escisión planteada no podría acogerse al régimen fiscal regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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