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V0508-21 8 de marzo de 2021 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · medios de prueba

La DGT no es competente para valorar la validez de un certificado bancario como medio de prueba

El consultante pregunta si un certificado bancario es válido para justificar el origen de dinero retirado y vuelto a ingresar. La DGT responde que no tiene competencia para valorar la eficacia de medios de prueba concretos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante solicita conocer, en el supuesto de retirarse dinero depositado en una entidad bancaria y pasado el tiempo volver a ingresarlo, si tendría validez un certificado expedido por el banco para justificar la procedencia de las referidas cantidades.

El criterio de la DGT

La valoración de los medios de prueba se rige por el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo norma tributaria específica. El Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la validez o valoración de un medio de prueba concreto, tarea que corresponde a la Administración Tributaria Gestora.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0508-21 Órgano SG de Tributos Fecha salida 08/03/2021 Normativa Ley 58/2003 LGT arts. 105-106. Descripción de hechos El consultante desea conocer la situación tributaria en el supuesto de que retirase el dinero depositado en una entidad bancaria y pasado un tiempo decidiese volverlo a ingresar en cualquier entidad bancaria. Cuestión planteada El consultante solicita conocer, en el supuesto de retirarse dinero depositado en una entidad bancaria y pasado el tiempo volver a ingresarlo, si tendría validez un certificado expedido por el banco para justificar la procedencia de las referidas cantidades. Contestación completa En el presente caso, el consultante plantea una consulta tributaria sobre los concretos medios de prueba admitidos para justificar el origen de una cantidad de dinero que se retira de un banco y después se ingresan en otro banco. En particular, si un certificado emitido por el banco desde el cual se retira el dinero puede ser considerado como medio de prueba para justificar el origen de dichas cantidades. El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativo a las fuentes del ordenamiento tributario, establece: “1. Los tributos se regirán: (…). d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.”. Por su parte, el artículo 105 de la LGT en su apartado 1, relativo a la carga de la prueba, dispone: “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. Por último, el artículo 106.1 del referido texto legal, relativo a las normas sobre medios de prueba y valoración de la prueba, establece: “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”. Conforme con lo anterior, salvo que exista una norma específica tributaria aplicable sobre los medios y valoración de la prueba, el Derecho tributario general efectúa una remisión a la normativa del Código Civil y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8) en materia de medios y valoración de las pruebas. En este sentido, el artículo 299.1.3º de dicha Ley considera los documentos privados como un medio de prueba que deberá valorarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 de dicha Ley conforme con el principio de libre valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en cualquier caso, hay que señalar que este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la virtualidad y valoración de los concretos medios de prueba, ya que ello debe ser efectuado, en su caso, por la Administración Tributaria Gestora competente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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